REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona

Barcelona, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-000181

Visto el escrito presentado por la DRA. NERMAR NARVAE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano RENIER RAFAEL OLIVEROS FIGUEROA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 17-05-2012, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RENIER RAFAEL OLIVEROS FIGUEROA, quien manifestó que la ciudadana EMIGDIA URPIN, le estaba gestionando la inicial para una cancelación de un apartamento nuevo, el cual estaba adquiriendo a través de su persona y hasta la presente fecha se le ha hecho difícil cancelar la otra mitad de la inicial que son 18.000 bolívares, motivo por el cual le exigió que le reintegrara el dinero que le dio como inicial que son 30.000 la misma se niega a devolverle dicho dinero, alegando que le va a entregar el apartamento a una hija que tiene.

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el mencionado ciudadano ut supra no revisten carácter penal, el cual solo procede a instancia de parte, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DE BARCELONA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RENIER RAFAEL OLIVEROS FIGUEROA, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía 19º del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA VICTORIA MAZA