REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de Enero de 2013
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004650
ASUNTO : BP01-P-2010-004650


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA TERESA VELAZQUEZ
FISCAL: 25TO. DEL MP. DR. ARMANDO LOROÑO.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JUAN LUIS MARTINEZ LUCANI
ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO ROJAS ROJAS
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO.-
VICTIMA: ERICK CARAGUICHE (OCCISO).

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado FRANCISCO ANTONIO ROJAS ROJAS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FRANCISCO ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.221.561, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-04-48, de 62 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Juan Bautista Rojas (Dfto) y Juana Ventura Rojas (V), domiciliado en: Caserío La Palmita, casa Nro. 01, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“…en fecha 05 de Septiembre del año 2010, aproximadamente las 4:30 de la madrugada, se recibió llamada telefónica del CICPC, Sub-Delegación Anaco, quien informo el ingreso al Hospital Rabel Angulo Rivas de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, del Cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando una herida abierta en la cabeza, procedente del caserío Las Palmitas, Estado Anzoátegui….una vez recibida la información se dio inicio a las actas procesales signadas con el Nº I-658.216, según nomenclatura del CICPC, Sub-Delegación Anaco y 03F8-855-10 según nomenclatura de este Despacho Fiscal, dando el correspondiente inicio de la investigación, por lo cual se dirigió una comisión policial al Hospital Rafael Rangel del Municipio Aragua de Barcelona, a los fines de realizar las primeras pesquisas, donde una ves en el lugar fueron recibidos por el galeno de guardia Lelismar Fernández, a quien luego de imponer el motivo de su presencia les permitió el acceso hacia el área de la morgue, donde procedieron realizar la inspección del cadáver del sexo masculino…el cual presentaba una herida abierta en la región fronto occipital, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego…posteriormente a la salida de la referida área se entrevistaron con la ciudadana RAQUEL YULIMER CARAGUICHE, …quien manifestó ser la progenitora del interfecto, quedando identificado como ERICK JOSE PINTO CARAGUICHE…la cual informo que su hijo se encontraba en una fiesta con unos amigos en el caserío La Palmita, cuando aparentemente sin motivos justificado un señor le disparo en la cabeza con una escopeta, sosteniendo igualmente con los ciudadanos JOSE GILBERTO RONDON y EDWARD JOSE PIÑANGO SIFONTES, quienes comunicaron que se encontraban en el sitio donde ocurrió el hecho, suscitándose este cuando se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas junto al occiso y otras personas, encontrándose igualmente el sr. Francisco Rojas quien en estado de ebriedad se puso a discutir con uno de los presentes sin motivo justificado diciendo “QUIEN ES EL GUAPO EN ESTA VAINA”, dirigiéndose hacia su residencia a buscar un arma de fuego con lo cual regreso y le disparo la cabeza y seguidamente dos de esas personas que se encontraban en el lugar conocidas con los apodos de “coco” y el flaco”, y lo agredieron en varias partes del cuerpo, por lo cual fue trasladado al centro de salud en mención. Seguidamente la comisión procedió a indagar en el Hospital Rafael Rangel sobre el ingreso de esa persona , logrando ubicar en una habitación al autor del hecho, quien quedo identificado como FRANCISCO ANTONIO ROJAS ROJAS……”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado FRANCISCO ANTONIO ROJAS ROJAS, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:

“…en fecha 05 de Septiembre del año 2010, aproximadamente las 4:30 de la madrugada, se recibió llamada telefónica del CICPC, Sub-Delegación Anaco, quien informo el ingreso al Hospital Rabel Angulo Rivas de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, del Cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando una herida abierta en la cabeza, procedente del caserío Las Palmitas, Estado Anzoátegui….una vez recibida la información se dio inicio a las actas procesales signadas con el Nº I-658.216, según nomenclatura del CICPC, Sub-Delegación Anaco y 03F8-855-10 según nomenclatura de este Despacho Fiscal, dando el correspondiente inicio de la investigación, por lo cual se dirigió una comisión policial al Hospital Rafael Rangel del Municipio Aragua de Barcelona, a los fines de realizar las primeras pesquisas, donde una ves en el lugar fueron recibidos por el galeno de guardia Lelismar Fernández, a quien luego de imponer el motivo de su presencia les permitió el acceso hacia el área de la morgue, donde procedieron realizar la inspección del cadáver del sexo masculino…el cual presentaba una herida abierta en la región fronto occipital, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego…posteriormente a la salida de la referida área se entrevistaron con la ciudadana RAQUEL YULIMER CARAGUICHE, …quien manifestó ser la progenitora del interfecto, quedando identificado como ERICK JOSE PINTO CARAGUICHE…la cual informo que su hijo se encontraba en una fiesta con unos amigos en el caserío La Palmita, cuando aparentemente sin motivos justificado un señor le disparo en la cabeza con una escopeta, sosteniendo igualmente con los ciudadanos JOSE GILBERTO RONDON y EDWARD JOSE PIÑANGO SIFONTES, quienes comunicaron que se encontraban en el sitio donde ocurrió el hecho, suscitándose este cuando se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas junto al occiso y otras personas, encontrándose igualmente el sr. Francisco Rojas quien en estado de ebriedad se puso a discutir con uno de los presentes sin motivo justificado diciendo “QUIEN ES EL GUAPO EN ESTA VAINA”, dirigiéndose hacia su residencia a buscar un arma de fuego con lo cual regreso y le disparo la cabeza y seguidamente dos de esas personas que se encontraban en el lugar conocidas con los apodos de “coco” y el flaco”, y lo agredieron en varias partes del cuerpo, por lo cual fue trasladado al centro de salud en mención. Seguidamente la comisión procedió a indagar en el Hospital Rafael Rangel sobre el ingreso de esa persona , logrando ubicar en una habitación al autor del hecho, quien quedo identificado como FRANCISCO ANTONIO ROJAS ROJAS……”

Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración de los Funcionarios Expertos ACOSTA ANDERSON, EDDI LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Anaco.-

2.- La declaración de la EXPERTA ANATOMOPATOLOGO FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

3.- La declaración de los TESTIGOS RAQUEL YULIMEL CARAGUICHE ESTANGA, JOSE GILBERTO RONDON. EDWAR JOSE PIÑANGO SIFONTES, JUANA DE LA CRUZ AREVALO, LETICIA MARIA ARVELEZ GONZALEZ, JOSE ANTONIO PRADO Y EDWIN MIGUEL RODRIGUEZ.-

Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:

01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-09-2010.-
02.- INSPECCION TECNICO POLICIAL 1077, de fecha 05-09-2010.-
03.- INSPECCION TECNICO POLICIAL 1076, de fecha 05-09-2010.-
04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 326, de fecha 05-09-2010.-
05.- PROTOCOLO DE AAUTOPSIA Nº 168, de fecha 05-09-2010.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado FRANCISCO ANTONIO ROJAS ROJAS, plenamente identificados supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso ERICK JOSE PINTO CARAGUICHE (Occiso) y EL ORDEN PUBLICO.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado FRANCISCO ANTONIO ROJAS ROJAS, plenamente identificado supra, y en razón de haber admitido los hechos, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso ERICK JOSE PINTO CARAGUICHE (Occiso) y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, al momento en que el mismo fue identificado por los familiares del occiso, por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido el acusado FRANCISCO ANTONIO ROJAS ROJAS, plenamente identificados supra, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión de losl delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso ERICK JOSE PINTO CARAGUICHE (Occiso) y EL ORDEN PUBLICO, por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:

para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso ERICK JOSE PINTO CARAGUICHE, se prevé una pena que va desde los DOCE (12) a los DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.-

Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende, el acusado no posee otra causa penal a nivel del sistema juris 2000, lo cual hace presuponer o presumir una conducta predelictual baja, así como que el mismo acusado cuenta actualmente con la edad de 64 años de edad, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para el delito, por lo que la pena queda fijada en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.-

Por otro lado, se debe calcular la apena aplicar por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, para el cual se prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y por las circunstancias antes citadas, este órgano acuerda aplicar la minima prevista este delito, resultando en 3 años, pero que por aplicación del artículo 87 del Código Penal, efectuada la conversión, queda la pena establecida en UN (1) año y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, correspondiendo las dos tercereas partes de la misma, es decir UN (1) AÑO.-

Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con la acepción establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, para ambos tipos penales y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en OCHO (08) AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO.

Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.-

Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado FRANCISCO ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.221.561, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-04-48, de 62 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Juan Bautista Rojas (Dfto) y Juana Ventura Rojas (V), domiciliado en: Caserío La Palmita, casa Nro. 01, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso ERICK JOSE PINTO CARAGUICHE (Occiso) y EL ORDEN PUBLICO.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS ROJAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del occiso ERICK JOSE PINTO CARAGUICHE (Occiso) y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con el Articulo 375 de del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la ejecución; SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ