REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Enero de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009954
ASUNTO : BP01-P-2011-009954
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA TERESA VELAZQUEZ
FISCAL: 25TO. DEL MP. DR. HASAN FARJAT.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. WILLIANS HERNANDEZ
ACUSADO: KELVIN JOSE RONDON
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO.-
VICTIMA: VICTOR MANUEL GUERRERO (OCCISO).
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado KELVIN JOSE RONDON, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
KELVIN JOSE RONDON, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.665.696, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-01-93, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ARGENIS LINEROS (V) y GREGORIA RENDON (V) residenciado en el caserío San Miguel, Carretera Nacional, Barrio Cabeza de Pescado, Casa sin Numero Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“…En fecha 04 de diciembre de 2011 se diera inicio a la investigación de oficio, en virtud de la trascripción de novedades cursante al folio 2 de esta misma fecha que copiada textualmente dice así: RECEPCION TELEFONICA/INICIO DE VERIGUACION I.-748.707 CONTRA LAS PERSONAS(HOMICIDIO) se recibe la misma de parte del oficial (IAPANZ) José Rangel, centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, dentro de una camioneta de color blanca, presentado heridas producidas por arma de fuego, se desconocen más detalles al respecto…” en averiguaciones realizadas por el organismo investigador tenemos que el hecho punible tuvo lugar en la calle principal de la represa de nombre la Tigra de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, el día siguiente Domingo 04-12-2011, a las 07:00 horas de la mañana el homicida espera a su victima en el crucero, donde al pasar el hoy occiso se monto en el vehículo con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo 1500, color BLANCO, placas 55H-MAA, y le exigió que lo llevara hasta el Sector La Represa de la Población de Boca de Uchire, indicándole el hoy occiso que no se iba a desviar que lo iba a dejar en la carretera nacional, molestándose el victimario y exigiéndole nuevamente que lo llevara, al obtener la negativa del hoy occiso sacó a relucir un arma blanca (cuchillo) y lo obligó a que agarrara el rumbo indicado, ene el trayecto lo despojó de la cantidad de ochocientos (800) bolívares en efectivo que tenía la victima, y luego comenzaron a hablar sobre la adolescente CADARE GUAINA ROSA MARGARITA, quien es la novia del victimario y le reclamo el motivo por el cual quería tener reilaciones sexuales con la misma, sostuvieron un intercambio de palabras y el imputado con premeditación y alevosía le asestó una puñalada en el pecho a quien en vida se llamara VICTOR MANUELÑ GUERRERO, dejándolo abandonado dentro de la camioneta, causándole la muerte que según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, determinó como una herida punzo cortante por arma blanca en la región para esternal izquierda, perfora la porción para esternal del tercer especio intercostal izquierdo, hilo pulmonar izquierdo y ambos ventrículos cardíacos, siendo la causa de la muerte: Anemia aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad torácica, secundaria en la lesión cardíaca producida por arma blanca, Skock Hipovolemico y hemorragia interna, guardando el cuchillo en su cintura deba de sus ropas, retornándose hasta el pueblo a pie, dando fe de esto el ciudadano RAMON ANTONIO ROMERO PANACUAL, en la paliación de su denuncia cuando expresa que estaba muy nervioso, por l que los funcionarios policiales le hacían mucha preguntas y eso lo asustó y que él sabía quien era la persona que iba en la camioneta el día domingo 04-12-2011, en horas de la mañana en compañía del occiso y que luego bajó caminando con sentido el pueblo, señalando al imputado KELVIL JOSE RONDON, describiéndolo como un muchacho de piel morena contextura delgada y fuerte, cabello de color negro y liso, bigotes escasos, de 20 años de edad, vestido con un pantalón de jeans una guarda camisa de color roja y además llevaba en la mano una franela de color azul, cuando aunado a esto, tenemos que el imputado de autos llevó a la funcionarios de investigación al rancho donde había llevado el arma homicida, donde fe de esto los testigos presenciales ciudadanos ARIEL MILLAN BRUCE y FRANCISCO ANTONIO QUIARO, quedando así demostrada la culpabilidad del imputado…”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado KELVIN JOSE RONDON, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:
“…En fecha 04 de diciembre de 2011 se diera inicio a la investigación de oficio, en virtud de la trascripción de novedades cursante al folio 2 de esta misma fecha que copiada textualmente dice así: RECEPCION TELEFONICA/INICIO DE VERIGUACION I.-748.707 CONTRA LAS PERSONAS(HOMICIDIO) se recibe la misma de parte del oficial (IAPANZ) José Rangel, centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, dentro de una camioneta de color blanca, presentado heridas producidas por arma de fuego, se desconocen más detalles al respecto…” en averiguaciones realizadas por el organismo investigador tenemos que el hecho punible tuvo lugar en la calle principal de la represa de nombre la Tigra de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, el día siguiente Domingo 04-12-2011, a las 07:00 horas de la mañana el homicida espera a su victima en el crucero, donde al pasar el hoy occiso se monto en el vehículo con las siguientes características marca CHEVROLET, modelo 1500, color BLANCO, placas 55H-MAA, y le exigió que lo llevara hasta el Sector La Represa de la Población de Boca de Uchire, indicándole el hoy occiso que no se iba a desviar que lo iba a dejar en la carretera nacional, molestándose el victimario y exigiéndole nuevamente que lo llevara, al obtener la negativa del hoy occiso sacó a relucir un arma blanca (cuchillo) y lo obligó a que agarrara el rumbo indicado, ene el trayecto lo despojó de la cantidad de ochocientos (800) bolívares en efectivo que tenía la victima, y luego comenzaron a hablar sobre la adolescente CADARE GUAINA ROSA MARGARITA, quien es la novia del victimario y le reclamo el motivo por el cual quería tener reilaciones sexuales con la misma, sostuvieron un intercambio de palabras y el imputado con premeditación y alevosía le asestó una puñalada en el pecho a quien en vida se llamara VICTOR MANUELÑ GUERRERO, dejándolo abandonado dentro de la camioneta, causándole la muerte que según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, determinó como una herida punzo cortante por arma blanca en la región para esternal izquierda, perfora la porción para esternal del tercer especio intercostal izquierdo, hilo pulmonar izquierdo y ambos ventrículos cardíacos, siendo la causa de la muerte: Anemia aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad torácica, secundaria en la lesión cardíaca producida por arma blanca, Skock Hipovolemico y hemorragia interna, guardando el cuchillo en su cintura deba de sus ropas, retornándose hasta el pueblo a pie, dando fe de esto el ciudadano RAMON ANTONIO ROMERO PANACUAL, en la paliación de su denuncia cuando expresa que estaba muy nervioso, por l que los funcionarios policiales le hacían mucha preguntas y eso lo asustó y que él sabía quien era la persona que iba en la camioneta el día domingo 04-12-2011, en horas de la mañana en compañía del occiso y que luego bajó caminando con sentido el pueblo, señalando al imputado KELVIL JOSE RONDON, describiéndolo como un muchacho de piel morena contextura delgada y fuerte, cabello de color negro y liso, bigotes escasos, de 20 años de edad, vestido con un pantalón de jeans una guarda camisa de color roja y además llevaba en la mano una franela de color azul, cuando aunado a esto, tenemos que el imputado de autos llevó a la funcionarios de investigación al rancho donde había llevado el arma homicida, donde fe de esto los testigos presenciales ciudadanos ARIEL MILLAN BRUCE y FRANCISCO ANTONIO QUIARO, quedando así demostrada la culpabilidad del imputado…”
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los Funcionarios Expertos JOSE FLORES, GUMERSINDA CARNERO, ERICK SILLETE, YALHEIDIS PEREZ, ZENAIDA GALINDEZ, JEHISON FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Anzoátegui.-
2.- La declaración de los TESTIGOS ARTURO RAMONI, JAIRO RIVERO, JOSE RAFAEL MARQUEZ PEDRIQE, RAMON CELESTINO ITRIAGO, JOSE ISIDORO VELASQUEZ, JOHAN JOSE GARCIA GONZALEZ, ARELIS YAJAIRA PULIDO CASTILLEJO, RAMON ANTONIO PEINADO MERECUARE, YELITZA DEL CARMEN GUAINA, ROSANGELA DEL VALLE PEINADO MERECUANE, RAMON ANTONIO ROMERO PANACUAL, MARIA FERNANDA ROJAS CUARE, JULIO CESAR PANACUAL, CRISTINA RAFAEL ROJAS BATISTA, ROSELIS DEL VALLE CHIRA MENDEZ, ORLANDO RIVERA CACERES, JOSE RONDON RAMOS, ROSA FELIXIA CANACHE, VIERA ESCORCIO CRISTINA ISABEL, ARMANDO RAFAEL GARCIA QUIRPA, CARLOS ARREDONDO GUZMAN, ALMA KARELIS AAREINAMO QUIRPA, CARMEN ELENA LINEROS, ROSANA MARGARITA CADARE GUAINA y VICTOR MANUEL GUERRERO CARRERO.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 231.-
02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 236.-
03.- EXPERTICIA DE AVALUO DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 147.-
04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 237.-
05.- PROTOCOLO DE AAUTOPSIA DEL OCCISO VICTOR GUERRERO-
06.- INFORME PERICIAL Nº 08.-
07.- INFORME DE BARRIODO de fecha 08-12-2011.-
08.- INFORME PERICIAL Nº 9708-192-1429-2012.-
09.- INFORME PERICIAL Nº 9708-192-ALB-1456-2012.-
10.- INFORME PERICIAL Nº 9708-192-ALB-1461-2012.-
11.- ACTA DE DEFUNCION DEL OCCISO VICTOR GUERRERO.-
12.- ACTA DE ENTERRAMIENTO DEL OCCISO VICTOR GUERRERO.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado KELVIN JOSE RONDON, plenamente identificados supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL GUERRERO (OCCISO).-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado KELVIN JOSE RONDON, plenamente identificado supra, y en razón de haber admitido los hechos, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL GUERRERO (OCCISO), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, al momento en que el mismo fue identificado por testigos, por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado KELVIN JOSE RONDON, plenamente identificados supra, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL GUERRERO (OCCISO), por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:
para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, se prevé una pena que va desde los QUINCE (15) a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es la resultante de ambos extremos divididos por la mitad, es decir la pena aplicable es l termino medio, que en el presente caso son DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.-
Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, donde el acusado de forma premeditada y alevosa planeo las circunstancias que lo conllevaron a darle muerte al hoy occiso, y por otro lado, tal como se desprende del sistema, el acusado no posee otra causa penal a nivel del sistema juris 2000, lo cual hace presuponer o presumir una conducta predelictual baja, así como que el mismo acusado cuenta actualmente con la edad de 19 años de edad, por lo que se deduce que el mismo contaba con 18 años de edad para el momento de los hechos, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es po lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda rebajar la pena antes calculada en SEIS MESES, por la gravedad del delito atribuido, quedando la pena a ser aplicada en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.-
Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con la excepción establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en ONCE (11) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION.
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado KELVIN JOSE RONDON, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.665.696, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-01-93, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ARGENIS LINEROS (V) y GREGORIA RENDON (V) residenciado en el caserío San Miguel, Carretera Nacional, Barrio Cabeza de Pescado, Casa sin Numero Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL GUERRERO (OCCISO).- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano KELVIN JOSE RONDON, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de VICTOR MANUEL GUERRERO (OCCISO), de conformidad con el Articulo 375 de del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer la ejecución; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, decida lo conducente.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ
|