REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 04 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-009748
Vista la solicitud de acumulación incoada por el profesional del derecho ciudadano ADAIL MARTINEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.686, designado como defensor de Confianza por el acusado JOSE GREGORIO MATUTE, para que la presente causa sea remitida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para ser acumulada a la causa Nº BP01-P-2008-002708, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado, observar lo siguiente:
La causa Penal BP01-P-2008-002708, cursante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es seguida en contra de los acusados LUIS EDUARDO MATA TORRES, NELYOMAR CELESTINO TALAVERA TORNEL, RONALD ROBERSON MARTI ANATO y JOSE GREGORIO MATUTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO y adicionalmente el acusado JOSE GREGORIO MATUTE por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos.-
Siendo que en esta causa, todos los acusados, se encontraban impuestos de Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, siendo que el acusado por el cual se solicita la acumulación de autos, fue el ultimo en otorgársele las citadas medidas en fecha 15-03-2011.-
La causa Penal BP01-P-2011-009748, cursante ante este Tribunal, es seguida en contra de los acusados JOSE ALEJANDRO GUEREIGUA GUARAMACO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.012.835, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y Articulo 16 Numeral 5º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previstos y sancionados en el Articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIAZ CASTILLO ROBERT ANTONIO y DAVID EL JAWHARI CHAABAN; JOSE GREGORIO MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.172.635, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y Articulo 16 Numeral 5º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previstos y sancionados en el Articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIAZ CASTILLO ROBERT ANTONIO y DAVID EL JAWHARI CHAABAN; FRANCISCO MANUEL CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.786.239, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y Articulo 16 Numeral 5º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIAZ CASTILLO ROBERT ANTONIO y DAVID EL JAWHARI CHAABAN; JESUS RAFAEL JASPE CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.883.458, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; 5 de la Ley Sobre El Hurto y el Robo, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, cometido perjuicio de los ciudadanos DIAZ CASTILLO ROBERT ANTONIO y DAVID EL JAWHARI CHAABAN.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esbozado toda la trascripción anterior donde se delimitan los hechos que son objeto de los juicios en cada uno de las causas antes citadas, debemos determinar la viabilidad de la solicitud de acumulación formulada a la luz de las disposiciones relacionadas con el caso, así tenemos.-
Primeramente tenemos el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, publicada en fecha 15-07-2012), el cual reza:
Articulo 70: La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cual quier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados.
Aplicando tal disposición al caso en concreto, observamos que los hechos objeto de la acusación en ambos asuntos, es decir, en las causas BP01-P-2008-002708 y BP01-P-2011-009748, no guardan relación alguna, pues como quedó descrito supra, tratase de hechos distintos, inclusive de pluralidad de enjuiciados distintos en su mayoría, siendo que el único común en ambas causas es el acusado JOSE GREGORIO MATUTE.-
El solicitante en su escrito de solicitud hace referencia a la conexidad entre delitos, para soportar su petición, alegando que la misma se encuentra prevista en el artículo 70 de la ley adjetiva penal.-
Al respecto, este Tribunal aclara que efectivamente para la fecha de la interposición de la presente solicitud, los delitos conexos, estaban previstos en el citado artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado, estando previsto en el artículo 73 del Código actual.-
Así las cosas, la conexidad responde a distintas circunstancias que conllevan a determinar que distintos autos, expedientes o causas penales deben llevarse por un mismo órgano jurisdiccional, pues existe una relación en los hechos acaecidos que asi lo hacen ver.-
Atendiendo a ello, vemos que el numeral 1º del mencionado artículo 70, se instituyen supuestos de conexidad, tales como la diversidad o pluralidad de participantes en un mismo hecho, pero que sus causas están siendo conocidas por Tribunales distintos; que los participantes, aun siendo varios y en distintos lugares, se hayan puesto de acuerdo o hayan concertado para cometer el hecho; o que el hecho se haya cometido con dañó reciproco para varias personas.
A la luz de este primer numeral, observamos que en todo momento se trata de un mismo hecho, que por razones distintas, bien sea pluralidad de enjuiciados, pluralidad de victimas, o por el intercriminis del delito, se estuvieran conocimiento causas distintas, en tribunales varios, pero que por guardar relación con el mismo hecho, por razones de conexidad deben ser resueltas por un mismo órgano jurisdiccional.
En definitiva, la conexión viene dada por alguna relación existente entre el hecho y no por el enjuiciado o enjuiciada.-
Siendo así, la presente causa dista en gran manera de guardar relación de conexidad con la causa cuya acumulación se trate.-
Por ultimo, es concebido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el principio de Unidad del Proceso, de la forma siguiente:
Articulo 76: por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepciones que establece este Código.
Si se imputan varios delitos será competente, el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.-
Observamos que en la pre transcrita disposición, se ordena no seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque los enjuiciados sean diversos, y ello es así, pues se refiriere a lo expuesto en el numeral 1º del artículo 73 antes analizado, referido a la conexión, lo cual no es aplicable al caso en concertó, pues se trata de causas por hechos distintos.-
Ahora bien, también se ordena no seguir, al mismo tiempo, contra un enjuiciado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, lo cual si sería aplicable al caso de autos, pues el acusado JOSE GREGORIO MATUTE, si se encuentra señalado en ambos asuntos como presuntamente haber participado en los hechos de cada una de las causas en cuestión.-
Pero no obstante, ello debe estar supeditado a las excepciones que establece el mismo Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso, en ambas causas como quedó establecido arriba, no solo existe pluralidad de acusados, sino que los hechos son distintos, las victimas son distintas, y si bien es cierto el único acusado que se repite en ambos causas es el acusado JOSE GREGORIO MATUTE, este Tribunal considera que no es viable la acumulación de la presente causas a la causa Nº BP01-P-2011-009748, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 73, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: de conformidad con lo previsto en losl artículos 70, 73, 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGAR la remisión de la causa BP01-P-2011-009748, seguida en contra de los acusados JOSE ALEJANDRO GUEREIGUA GUARAMACO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.012.835, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y Articulo 16 Numeral 5º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previstos y sancionados en el Articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIAZ CASTILLO ROBERT ANTONIO y DAVID EL JAWHARI CHAABAN; JOSE GREGORIO MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.172.635, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y Articulo 16 Numeral 5º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previstos y sancionados en el Articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIAZ CASTILLO ROBERT ANTONIO y DAVID EL JAWHARI CHAABAN; FRANCISCO MANUEL CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.786.239, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y Articulo 16 Numeral 5º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos DIAZ CASTILLO ROBERT ANTONIO y DAVID EL JAWHARI CHAABAN; JESUS RAFAEL JASPE CAMPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.883.458, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal; 5 de la Ley Sobre El Hurto y el Robo, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, cometido perjuicio de los ciudadanos DIAZ CASTILLO ROBERT ANTONIO y DAVID EL JAWHARI CHAABAN, para ser acumulada a la causa penal BP01-P-2008-002708, seguida en contra de los acusados LUIS EDUARDO MATA TORRES, NELYOMAR CELESTINO TALAVERA TORNEL, RONALD ROBERSON MARTI ANATO y JOSE GREGORIO MATUTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GRAVES; previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO y adicionalmente el acusado JOSE GREGORIO MATUTE por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos.- Notifíquese. Cúmplase. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ