REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de Junio de 2013
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000142
ASUNTO : BP01-P-2012-000142
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 03)
JUEZ: DR. FRANCISCO CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
ACUSADOS: JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO
MARIÑO PONCE LUIS JOSE
FISCAL 25º: DR. ARMANDO LOROÑO
DEFENSA PÚBLICO: DRA. RAIZA IRABAL (POR LA UNIDAD)
LA VICTIMA: ROSMELBIS PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
FRUSTRACION.
Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido los acusados JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO y LUIS JOSE MARIÑO PONCE, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
LUIS JOSE PONCE, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/12/1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: LIDIA MARIA APONTE (V) Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Urbanización Vidoño, invasión La Sapera, Calle Principal, Vía San Diego, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.-
JESUS RAFAEL VASQUEZ SIVIO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.090, de 28 años de edad, nacido en fecha 05 -09-19983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, cursé hasta segundo año de instrucción secundaria, hijo de los ciudadanos: Marbelis del Carmen Silvio Aguilera (V) Saúl Machado (V), residenciado en: Vidoño, Calle Principal, Invasión La Sapera, cerca de los apartamentos nuevos de Vidoño, Estado Anzoátegui.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“…El día 14 de enero del 2012, siendo aproximadamente las 09:09 de la noche, el ciudadano NEILER MEDINA, y su concubina ROSMELBIS JOSEFINA PEREZ MEJIA, viajaban a bordo de un vehiculo de transporte colectivo con sentido Puerto La Cruz Barcelona, a la altura de un conocido Hotel de Nombre ALADINO, los imputados plenamente identificados procedieron a despojarlos de sus pertenencias (DINERO EN EFECTIVO Y TELEFONOS CELULARES) bajo amenazas de muerte con un objeto de fabricación rudimentaria, manifestándola al conductor del referido vehiculo que fuera lento y despacio y el que se moviera le daba en la cabeza, el ciudadano NEISLER MEDINA, al percatarse que no portaban arma de fuego, comenzó a forcejear con los sujetos, logrando salir de la unidad, posteriormente se presento una unidad del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, adscritos a la Comandancia General y lograron la captura de los sujetos y la recuperación de las evidencias...”.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde los acusados JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO y LUIS JOSE MARIÑO PONCE, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:
“…El día 14 de enero del 2012, siendo aproximadamente las 09:09 de la noche, el ciudadano NEILER MEDINA, y su concubina ROSMELBIS JOSEFINA PEREZ MEJIA, viajaban a bordo de un vehiculo de transporte colectivo con sentido Puerto La Cruz Barcelona, a la altura de un conocido Hotel de Nombre ALADINO, los imputados plenamente identificados procedieron a despojarlos de sus pertenencias (DINERO EN EFECTIVO Y TELEFONOS CELULARES) bajo amenazas de muerte con un objeto de fabricación rudimentaria, manifestándola al conductor del referido vehiculo que fuera lento y despacio y el que se moviera le daba en la cabeza, el ciudadano NEISLER MEDINA, al percatarse que no portaban arma de fuego, comenzó a forcejear con los sujetos, logrando salir de la unidad, posteriormente se presento una unidad del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, adscritos a la Comandancia General y lograron la captura de los sujetos y la recuperación de las evidencias...”.
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los FUNCIONARIOS JUAN GONZALEZ, FRAN GUTIERREZ,.-
2.- La declaración de los FUNCIONARIOS MANUEL CARIAS, ELVIS BASTARDO, JOSE MOSQUEDA, JOSE PRADO y HECTOR VELASQUEZ.-
3.- La declaración de los ciudadanos ROSMELBIS JOSEFINA PEREZ MUJICA y NEISLER MEDINA.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-01-2012.-
02.- DENUNCIA, de fecha 14-01-2012.-
03.- ISPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 25-01-2012.-
04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 094.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO y LUIS JOSE MARIÑO PONCE, plenamente identificados supra, son responsables y por ende CULPABLES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en grado de FRUSTRACION, en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanos ROSMELBIS JOSEFINA PEREZ MEJIAS Y NISLER MEDINAROMERO.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad delo hecho punible atribuido a los acusados JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO y LUIS JOSE MARIÑO PONCE, plenamente identificados supra, y en razón de haber admitido los hechos, este Tribunal los declara responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en grado de FRUSTRACION, en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanos ROSMELBIS JOSEFINA PEREZ MEJIAS Y NISLER MEDINAROMERO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto los citados acusados, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, al momento en que los mismos forcejeaban con un ciudadano que impidió la acción delictiva; por lo que se produce el procedimiento donde son detenidos, y habiéndose acogido losl acusados al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido los acusados JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO y LUIS JOSE MARIÑO PONCE, plenamente identificados supra, este Tribunal los declara responsables y por ende CULPABLES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en grado de FRUSTRACION, en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanos ROSMELBIS JOSEFINA PEREZ MEJIAS Y NISLER MEDINAROMERO, por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:
Para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en grado de FRUSTRACION, en relación con el articulo 80 ejusdem,, se prevé una pena que va desde los DIEZ (10) AÑOS a los DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que sería aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION:-
Así las cosas, por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende, el acusado JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO, no poseen otra causa penal a nivel del sistema juris 2000, no registran antecedentes policiales, lo cual hace presuponer o presumir una conducta predelictual baja, asimismo con relación al acusado MARIÑO PONCE LUIS JOSE, aun cuando el mismo registra otro asunto a nivel del sistema, este asunto fue otorgado lapso prudencial por lo que aun no ha sido presentado acto conclusivo en su contra y fue requerido por la defensa el archivo de las actuaciones, todo lo cual conlleva a este Tribunal a escoger, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de unos individuos con una baja conducta delictual, procesados por delitos menores o de poca entidad, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal conforme al Artículo 74 del Código Penal, Acuerda la pena minima prevista para el delito, por lo que la pena queda fijada en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para el delito de ROBO AGRAVADO.-
Así las cosas, por tratarse de una forma inacabada del delito y conforme al articulo 80 del Código Penal, debe aplacarse la reducción allí prevista, resultando una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente la propiedad en razón del objeto material del hecho punible calificado, dada la frustración del hecho, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, en un todo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar a los acusados UN TERCIO de la pena a aplicarse, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.-
Ahora bien, dada la pena impuesta en el presente caso, si bien la misma es inferior a los 5 años, este Tribunal acuerda mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que los acusados se encuentran privados de libertad desde el día 14-01-2012, habiendo cumplido hasta la presente fecha un año y cuatro meses de la pena impuesta, por lo que debe mantenerse la misma.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara a los acusados LUIS JOSE PONCE, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/12/1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: LIDIA MARIA APONTE (V) Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Urbanización Vidoño, invasión La Sapera, Calle Principal, Vía San Diego, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y JESUS RAFAEL VASQUEZ SIVIO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.090, de 28 años de edad, nacido en fecha 05 -09-19983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, cursé hasta segundo año de instrucción secundaria, hijo de los ciudadanos: Marbelis del Carmen Silvio Aguilera (V) Saúl Machado (V), residenciado en: Vidoño, Calle Principal, Invasión La Sapera, cerca de los apartamentos nuevos de Vidoño, Estado Anzoátegui, responsables y por ende CULPABLES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en grado de FRUSTRACION, en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanos ROSMELBIS JOSEFINA PEREZ MEJIAS Y NISLER MEDINAROMERO.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos JESUS RAFAEL VASQUEZ SILVIO y LUIS JOSE MARIÑO PONCE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en grado de FRUSTRACION, en relación con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanos ROSMELBIS JOSEFINA PEREZ MEJIAS Y NISLER MEDINAROME, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Ahora bien, dada la pena impuesta en el presente caso, si bien la misma es inferior a los 5 años, este Tribunal acuerda mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que los acusados se encuentran privados de libertad desde el día 14-01-2012, habiendo cumplido hasta la presente fecha un año y cuatro meses de la pena impuesta, por lo que debe mantenerse la misma.- TERCERO: Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO
ABG. ROGOBERTO ALCALA
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