REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de Enero de 2013
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000934
ASUNTO : BP01-P-2010-000934

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JENNIFER GOMEZ
FISCAL: 6TO. DEL MP. DR. ANGEL ROJAS.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. NELIDA BASILE
ACUSADOS: WILMER RAFAEL PAVIQUE ARREAZA, ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS Y VICTOR MANUEL FERREZOLA.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
VICTIMA: GLADYS ELINOR SANCHEZ PADRON Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido los acusados WILMER RAFAEL PAVIQUE ARREAZA, ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS Y VICTOR MANUEL FERREZOLA, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.127.635, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-04-87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos WILMER PABIQUE y ANGELA ARREAZA, residenciado en Barrio Camino Nuevo, Calle La Charneca, Nº 48, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.885, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 12-02-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HUGO MEJIAS y ALIDA CAMPOS, residenciado en el Barrio El Esfuerzo, Calle Independencia, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

VICTOR MANUEL FERREZOLA, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N º 13.3692.684, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 23-07-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VARGAS y OMAIRA FERRIZOLA, Residenciado en la Calle Nueva salida a Sabaneta, Numero 5-44, Barcelona, Estado Anzoátegui,

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“en fecha 01 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la mañana, la victima GLADYS SANCHEZ, se encontraba en el Centro Comercial Madeirense, Ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, y al disponerse a entrar al Banco Plaza, ubicado en el referido Centro Comercial, fue abordada por el imputado, ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, quien en compañía del imputado WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA, la amenazaron de muerte con un arma de fuego y la despojaron de bolso, contentivo de dinero en efectivo y documentos personales, dándose a la fuga, a bordo de un vehículo Fiat Uno, color azul conducido por el imputado VICTOR MANUEL FERREZOLA, generándose una persecución en caliente por parte de los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, enfrentándose los imputados de autos a la comisión policial, lográndose la aprehensión de los imputados en la Calle Brisas del Mar cruce con Calle Los Rosales del barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, incautándole un arma de fuego tipo pistola, calibre 38, Marca VER BERETA, Color Negro, Serial CAT657, con su cargador con siete balas al imputado ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, y lográndose la recuperación de un bolso para damas, color negro, un telefónico celular, y la cantidad de mil bolívares en efectivo, propiedad de la victima.”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde los acusados WILMER RAFAEL PAVIQUE ARREAZA, ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS Y VICTOR MANUEL FERREZOLA, de forma libre y voluntaria manifestaron expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, YO SI FUI, LOS ADMITO. Es todo". Son los siguientes:

“en fecha 01 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la mañana, la victima GLADYS SANCHEZ, se encontraba en el Centro Comercial Madeirense, Ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, y al disponerse a entrar al Banco Plaza, ubicado en el referido Centro Comercial, fue abordada por el imputado, ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, quien en compañía del imputado WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA, la amenazaron de muerte con un arma de fuego y la despojaron de bolso, contentivo de dinero en efectivo y documentos personales, dándose a la fuga, a bordo de un vehículo Fiat Uno, color azul conducido por el imputado VICTOR MANUEL FERREZOLA, generándose una persecución en caliente por parte de los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, enfrentándose los imputados de autos a la comisión policial, lográndose la aprehensión de los imputados en la Calle Brisas del Mar cruce con Calle Los Rosales del barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, incautándole un arma de fuego tipo pistola, calibre 38, Marca VER BERETA, Color Negro, Serial CAT657, con su cargador con siete balas al imputado ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, y lográndose la recuperación de un bolso para damas, color negro, un telefónico celular, y la cantidad de mil bolívares en efectivo, propiedad de la victima.”

Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria de los acusados al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración de los Funcionarios AGENTE RIVAS ERICK, JONATHAN ZURITA Y DOMINGO TRUJILLO, adscritos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.-

2.- La declaración de la EXPERTO YELIZA GUERRA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona.-

3.- La declaración del EXPERTO CHARLES GIL, adscritos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui.-

4.- La declaración de los Funcionarios INSPECTOR JEFE RAFAEL REINA, sub. INSPECTOR CARLOS BRUCES y AGENTES EDINSON HERNANDEZ y JOSE GUERRERO, adscritos a la Policía del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

5.- La declaración de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ PADRON, victima en la presente causa.-

Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:

01.- INSPECCION TECNICO POLICIAL S/N, de fecha 02-03-2010, realizada en el lugar de los hechos.-

02.- EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 13, de fecha 05-03-2010.-

03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 147, de fecha 01-03-2010.-

04.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Nº 788, de fecha 15-03-2010.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados WILMER RAFAEL PAVIQUE ARREAZA, ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS Y VICTOR MANUEL FERREZOLA, plenamente identificados supra, son responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos como se señalan a continuación: para WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; al acusado VÍCTOR MANUEL FERRESOLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y para ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

conforme a los hechos antes explanados, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé en su segundo aparte la facultad del Juez de poder cambiar la calificación del delito atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, procede en este acto atendidas todos esos aspectos, a desechar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que se evidencia de esos hechos la inexistencia de tal tipo penal. Y así se decide.-

Con relación a los demás tipos penales estos son acogidos por este órgano, no obstante hacer la aclaratoria que tanto en la acusación Fiscal como en el auto de apertura a juicio, dictado en virtud de la celebración de la audiencia preliminar se aplica para el ciudadano VICTOR MANUEL FERREZOLA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, expresando que el mismo esta previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, cuando allí solo se contempla el grado de participación para el facilitador o determinador; lo cual conforme a los hechos narrados se evidencia que el tipo penal es en grado de facilitador.-

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos a los acusados WILMER RAFAEL PAVIQUE ARREAZA, ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS Y VICTOR MANUEL FERREZOLA, plenamente identificados supra, en razón de haber admitido los hechos este Tribunal los declara responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos como se señalan a continuación: para WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; al acusado VÍCTOR MANUEL FERRESOLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y para ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto los citados acusados, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, al momento en que los mismos huían del sitio; por lo que se produce el procedimiento donde son detenidos y les es incautado arma de fuego a uno de ellos, y habiéndose acogido los acusados al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-

CAPITULO V
PENALIDAD.

Habiéndose acogido los acusados WILMER RAFAEL PAVIQUE ARREAZA, ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS Y VICTOR MANUEL FERREZOLA, plenamente identificados supra, este Tribunal los declaró responsables y por ende CULPABLES en la comisión de los delitos como se señalan a continuación: para WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; al acusado VÍCTOR MANUEL FERRESOLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y para ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que a continuación se pasa a calcular la pena a aplicar de la forma siguiente:

Por cuanto a los acusados WILMER RAFAEL PAVIQUE ARREAZA, ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS y VICTOR MANUEL FERREZOLA, tienen atribuciones distintas de los tipos penales, este Tribunal realizará el calculo de la pena comenzando por el acusado con mayores tipos de delitos atribuidos.-

Así tenemos que al ciudadano ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, le fueron atribuidos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, siendo conforme al artículo 88 del Código Penal el delito de mayor entidad lo representa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el cual se prevé una pena que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-

Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, donde los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse llevado a cabo el delito y se recuperaron los objetos de la victima, este Tribunal, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, y no siendo un fin del Estado el hecho de ingresar ciudadanos y ciudadanas a Centros de reclusión, es por lo que este Tribunal , Acuerda la pena minima prevista para el delito, por lo que la pena queda fijada en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para el delito de ROBO AGRAVADO.-

Igualmente para el acusado ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, se le debe calcular las penas correspondientes a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 todos del Código Penal, siendo que en virtud de lo antes dicho, este órgano aplica las penas mínimas para cada delito que son Tres años de prisión, y conforme al artículo 88 antes citado se debe aplicar la mitad de esas penas, es decir un año y seis meses, por cada uno de los tipos penales antes citados, siendo la apena a ser aplicada para el acusado ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, la pena de TRECE (13) AÑOS De PRISION.-

Así las cosas, como quiera que este acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, EN LA MITAD, y ello es así, pues el acusado se han acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de la mitad antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en SEIS AÑOS SEIS (6) MESES PRISION, PARA EL ACUSADO ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS.-

Asimismo, se debe establecer la pena que debe cumplir el acusado WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, que en aplicación de todo lo antes explanado se aplica el termino mínimo de diez (10) años de prisión, y la rebaja por la admisión de hechos de un tercio por registrar una orden de aprehensión a nivel del sistema juris 2000, correspondiendo para este acusado la penal de SEIS (6) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION PARA EL ACUSADO WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA.-

Igualmente, se debe establecer la pena que debe cumplir el acusado VICTOR MANUEL FERREZOLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que la pena aplicable conforme al numeral 3º artículo 84 antes citado, es la mitad de la pena aplicable, que como se ha establecido es la minima de la prevista para el delito de Robo Agravado, es decir Diez (10) años de prisión, correspondiéndole la mitad es decir Cinco (5) años de Prisión, pero como quiera que por todo lo antes explanado se acuerda rebajarla en la mitad, quedando la pena en definitiva en DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION PARA EL ACUSADO VICTOR MANUEL FERREZOLA.-

Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena igual y superior a los cinco años, para los acusados ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS y WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde los acusados se encuentran, hasta que el tribunal de ejecución que corresponda conocer de su ejecución disponga lo conducente.

En lo que respecta al acusado VICTOR MANUEL FERREZOLA, siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, y el mismo se encuentra privado de u libertad desde el día 02-03-2010, habiendo cumplido en su totalidad la pena impuesta, se ordena su libertad, debiendo comparecer al Tribunal de ejecución que corresponda conocer de la presente causa, a los fines de ley.-

Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: conforme a los hechos antes explanados, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé en su segundo aparte la facultad del Juez de poder cambiar la calificación del delito atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, procede en este acto atendidas todos esos aspectos, a desechar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que se evidencia de esos hechos la inexistencia de tal tipo penal. Y así se decide, con relación a los demás tipos penales estos son acogidos por este órgano, no obstante hacer la aclaratoria que tanto en la acusación Fiscal como en el auto de apertura a juicio, dictado en virtud de la celebración de la audiencia preliminar se aplica para el ciudadano VICTOR MANUEL FERREZOLA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, expresando que el mismo esta previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, cuando allí solo se contempla el grado de participación para el facilitador o determinador; lo cual conforme a los hechos narrados se evidencia que el tipo penal es en grado de facilitador y en tal sentido y habiendo delimitado lo anterior este Tribunal pasa a resolver lo planteado de la forma siguiente: PRIMERO: Oída la exposición libre, espontánea y voluntaria de los acusados: WILMER RAFAEL PAVIQUE ARREAZA, ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS y VICTOR MANUEL FERREZOLA, de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos este Tribunal los declara responsables y por ende CULPABLES, por la comisión de los delitos de la forma siguiente: para WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; al acusado VÍCTOR MANUEL FERRESOLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y para ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, calificaciones estas consonas en virtud de las circunstancia de aprehensión descritas en autos, siendo la presente sentencia CONDENATORIA, en consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: Por cuanto a los acusados WILMER RAFAEL PAVIQUE ARREAZA, ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS y VICTOR MANUEL FERREZOLA, tienen atribuciones distintas de los tipos penales, este Tribunal realizará el calculo de la pena comenzando por el acusado con mayores tipos de delitos atribuidos, así tenemos que al ciudadano ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, le fueron atribuidos la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del Código Penal, siendo conforme al artículo 88 del Código Penal el delito de mayor entidad lo representa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el cual se prevé una pena que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio, donde los mismos fueron aprehendidos a poco de haberse llevado a cabo el delito y se recuperaron los objetos de la victima, este Tribunal, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, y no siendo un fin del Estado el hecho de ingresar ciudadanos y ciudadanas a Centros de reclusión, es por lo que este Tribunal , Acuerda la pena minima prevista para el delito, por lo que la pena queda fijada en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para el delito de ROBO AGRAVADO, igualmente para el acusado ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, se le debe calcular las penas correspondientes a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 todos del Código Penal, siendo que en virtud de lo antes dicho, este órgano aplica las penas mínimas para cada delito que son Tres años de prision, y conforme al artículo 88 antes citado se debe aplicar la midad de esas penas, es decir un año y seis meses, por cada uno de los tipos penales antes citados, siendo la apena a ser aplicada para el acusado ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS, la pena de TRECE (13) AÑOS De PRISION .- Así las cosas, como quiera que este acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, EN LA MITAD, y ello es así, pues el acusado se han acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de la mitad antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en SEIS AÑOS SEIS (6) MESES PRISION, PARA EL ACUSADO ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS.- Asimismo, se debe establecer la pena que debe cumplir el acusado WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, que en aplicación de todo lo antes explanado se aplica el termino mínimo de diez (10) años de prisión, y la rebaja por la admisión de hechos de un tercio por registrar una orden de aprehensión a nivel del sistema juris 2000, correspondiendo para este acusado la penal de SEIS (6) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION PARA EL ACUSADO WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA.- Igualmente, se debe establecer la pena que debe cumplir el acusado VICTOR MANUEL FERREZOLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ELINOR SANCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que la pena aplicable conforme al numeral 3º artículo 84 antes citado, es la mitad de la pena aplicable, que como se ha establecido es la minima de la prevista para el delito de Robo Agravado, es decir Diez (10) años de prisión, correspondiéndole la mitad es decir Cinco (5) años de Prisión, pero como quiera que por todo lo antes explanado se acuerda rebajarla en la mitad, quedando la pena en definitiva en DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION PARA EL ACUSADO VICTOR MANUEL FERREZOLA.- SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena igual y superior a los cinco años, para los acusados ANDRES MANUEL MEJIAS CAMPOS y WILMER RAFAEL PABIQUE ARREAZA, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde los acusados se encuentran, hasta que el tribunal de ejecución que corresponda conocer de su ejecución disponga lo conducente. TERCERO: En lo que respecta al acusado VICTOR MANUEL FERREZOLA, siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, y el mismo se encuentra privado de u libertad desde el día 02-03-2010, habiendo cumplido en su totalidad la pena impuesta, se ordena su libertad, debiendo comparecer al Tribunal de ejecución que corresponda conocer de la presente causa, a los fines de ley.- CUARTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ