REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 08 de Enero de 2013
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-00003871.-

Visto el escrito presentado por la Dra. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los alegatos de la Defensora Pública, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventivo de libertad, decretada en contra del mencionado acusado

Así tenemos que conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ, HECTOR JOSE ROJAS GONZALEZ y HECTOR JOSE CARRERA MONTILLA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 17.732.149, 18.511.570 y 15.136.833 respectivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos EULALIA DEL VALLE AGUILERA GIL e IRVILG TONITO.-

Luego fue presentada la acusación por el Ministerio Público de éste Estado, en contra de los mencionados ciudadanos, por los mismos tipos penales, fijándose la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada, donde se ordenó el enjuiciamiento de los citados acusados.-

Recibida la presente causa este Tribunal, a la pres3ente fecha se encuentra fijado el juicio oral y público.-

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando principios que rigen el proceso penal.-

Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.

En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no se encuentra desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.

Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.

En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos EULALIA DEL VALLE AGUILERA GIL e IRVILG TONITO, donde por un lado se debe considerase la magnitud del daño causado y los registros o antecedentes que presenta el acusado, donde se observa que a nivel del sistema juris 2000, posee una causa BP01-P-2008-000902, donde fue condenado el día 02-03-2011, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de delitos de VIOLACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GRAVES; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 374, 218 y 415 todos del Código Penal, en relación con los artículos 25 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y su Reglamento, encuadrados dentro de los artículos 428, 273 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA GUTIERREZ DE PAREDES Y EL ORDEN PUBLICO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada Dra. RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado MARCOS LUIS ROJAS GONZALEZ, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER GOMEZ