REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-007873
ASUNTO : BP01-P-2011-007873
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL en su condición de Defensor Privado de los acusados: NEMESIO PATIÑO y TERESO QUIJADA mediante el cual solicita EL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que recae sobre sus defendidos, por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que en fecha 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MENECIO JESUS PATIÑO VELASQUEZ quien es venezolano, Soltero, Profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.246.208, natural de Lechería , Estado Anzoátegui , nacido en fecha 31-12-63, de 45 años de edad, hijo de los ciudadanos: Nemecio Jesus Patiño (v) y Rita Elvira de patiño (f), residenciado en: La calle No. 6, sector Rómulo Gallegos, casa No. 8-43, de lecherías, Estado Anzoátegui y TERESO DE JESÚS QUIJADA TORRES, quien es venezolano, Soltero, Profesión u oficio marinero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.203.523, natural de Lechería , Estado Anzoátegui , nacido en fecha 21-08-61, de 50 años de edad, hijo de los ciudadanos: Tereso Jesús Quijada Millán (v) y Bernarda Margarita Quijada Torres, residenciado en: La calle No. 6, sector Rómulo Gallegos, casa No. 8-43, de lecherías, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 21 de Agosto de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“...CUARTO: Con respecto al pedimento hecho por la Defensa de los acusado de autos, se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor de Confianza, vista la magnitud del delito, que se le atribuye a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: JESUS PATIÑO VELASQUEZ y TERESO DE JESUS QUIJADA TORRES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia…”
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Sobre los citados supuestos que hacen presumir el peligro de fuga en el proceso, observa el Tribunal que en el presente caso coexisten los indicados en los numerales 2 y 3 del citado articulo (hoy 237 del vigente Código) en razon de que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la calificación de “lesa humanidad” de los delitos de Trafico de sustancias estupefaciente, como se evidencia del contenido de las sentencias la sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002 caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005 caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005 caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez; 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite; 1728/2009 caso: Johan Manuel Ruíz Machado; entre otras.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal en fecha reciente, encontrándonos por verificar el Juicio Oral y Público, considerando este Tribunal que desde esa fecha ha transcurrido un escaso margen de tiempo que imposibilita la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos estos tutelados por el Estado venezolano y ha sido considerado como “lesa humanidad”.
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa sobre valoración de de testigos y pruebas ofrecidas a ser evacuadas en juicio, y demás circunstancias fácticas como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad en modo alguno pueden ser considerados de manera aislada en este momento procesal, por lo cual se concluye en esta oportunidad que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, formulada por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL en su condición de Defensor Privado de los acusados: NEMESIO PATIÑO y TERESO QUIJADA todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 229 , 230, 236 y 237 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. YUSRA GUEVARA