REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003787
ASUNTO : BP01-P-2011-003787


Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 06 de Diciembre se recibió por ante el Tribunal de origen, escrito presentado por el Abg. ALFREDO COLON, mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES acordada a su defendido VICTOR HUGO HURTADO ACOSTA, y en su lugar le sea acordada caución juratoria, comprometiéndose el mismo a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 28/11/2012, en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Control determino lo siguiente:
“… CUARTO: Oída como ha sido la exposición de la victima en esta audiencia, la cual tiene derecho a ser oída en cualquier estado del proceso, tal y como lo dispone el articulo 120 del Texto Adjetivo Penal y sin que ello implique pronunciamiento al fondo considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le concede al referido acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinal 8 concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante igual a mayor a CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, quienes deberán acreditar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cédulas de identidad y foto carnet reciente. Asimismo queda notificado el acusado en esta audiencia que una vez satisfechos dichos requisitos el mismos deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (08) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, tal y como lo dispone el articuló 260 Ejusdem QUINTO: Se ordena APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al imputado VICTOR HUGO HURTADO ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria Administrativa a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente…”.-



Así las cosas, visto que la defensa pública del acusado manifiesta al Tribunal en esta oportunidad que su patrocinado es de escasos recursos económicos y de bajo nivel social, y no cuenta con amigos y familiares que puedan cumplir con dicho requisito, considerando que por la magnitud de la medida se hace desproporcionada por injusta, sin consignar algún medio que acredite la situación de pobreza de su representado, este Tribunal considerando que es una facultad potestativa establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio este se encuentre imposibilitado de manera manifiesta de presentar fiador o fiador, siendo que en el presente caso considera esta Juzgadora que la pretensión de la defensa en cuanto a la concesión de una medida cautelar menos gravosa puede ser satisfecha con la revisión del monto de la caución impuesta, vale decir, disminuir las unidades tributarias requeridas en el ingreso mensual de cada fiador, llevándolas a CINCUENTA (50) unidades tributarias.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA parcialmente con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar impuesta al acusado VICTOR HUGO HURTADO ACOSTA y modifica la condición prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la prestación de una caución económica a través de personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a cincuenta (50) Unidades Tributarias y se obliguen ante el Tribunal, manteniendo vigentes las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 ejusdem, como son la presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) días, y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, las cuales cumplirá una vez puesto en libertad, con cuyas condiciones considera este Organo Jurisdiccional se garantiza la sujeción del acusado al presente proceso. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04

Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

Abg. YUSRA GUEVARA