REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002126
ASUNTO : BP01-P-2012-002126
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del Acusado AUDILIO JOSE LOPEZ, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad decretada en su oportunidad contra su defendido por una menos gravosa, con base al artículo 256 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De autos se desprende que en fecha 14/04/2012 el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ¡imputado AUDILIO JOSE LOPEZ, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.248.250, de 47 años de edad, nacido en fecha 05/08/1964, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: SANTO ELISO VALLEJO (F) y SERVIRA LOPEZ (V), residenciado en: TRONCONAL IV, CALLE 9, SECTOR 3, VEREDAD 19, BARCELONA Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 406 y 277, del código penal, en perjuicio de ANGELO GREGORIO RENGEL ALBINO. Todo de conformidad con lo previsto con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.
Posterior a ello, en fecha 05 de Junio de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:
“…CUARTO: Este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la Defensa del acusado, AUDILIO JOSE LOPEZ, este Tribunal la considera improcedente tomando en consideración que el delito por el cual se juzga es un delito de los señalados por la sala Constitucional del TSJ como de lesa humanidad, es un delito pluriofensivo así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso hacen presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido se mantiene el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal, se acuerda el traslado al Hospital Razetti, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación al traslado del imputado al médico . QUINTO:, Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra del acusado AUDILIO JOSE LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 277, respectivamente del Código Penal, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 277 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de ANGELO GREGORIO RENGEL ALBINO (OCCISO)…”.-
Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.
Es asi como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En el caso sub exámine los delitos por los cuales se presentó acusación es de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el cual comporta una pena eventualmente a imponer que supera los diez años.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal, encontrándonos a por verificarse el Juicio Oral y Público, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 20 de Junio de 2012, considerando este Tribunal que desde la fecha de dictado de la medida y su ratificación por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, ha transcurrido un escaso margen de tiempo que imposibilita la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos de diversa índole tutelados por el Estado venezolano.
De manera que las circunstancias expuestas por la defensa sobre el tiempo transcurrido en la situación procesal de su defendido, considerando ésta que el mismo se encuentra privado de libertad desde el 14 de Abril de 2012 sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el acto de Juicio Oral y Público, no representan supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad, siendo además que no contrariamente a lo alegado no solo toma en cuenta este Tribunal la eventual pena que pudiere aplicarse, sino también el daño causado, los bienes juridicos tutelados por el Estado, por lo cual se concluye en esta oportunidad que dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal (hoy articulo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal ); fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 (hoy articulo 242 ) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Público Penal VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ actuando en representación y defensa del hoy acusado AUDILIO JOSE LOPEZ, suficientemente identificado en autos, en lo relativo a la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 236 y 237 ejusdem; de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 ibidem.
Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. YUSRA GUEVARA