REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 11 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000285
ASUNTO : BP01-D-2010-000285
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 371numeral 3º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en concordancia con el articulo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “En fecha 22 de Julio de 2009, aproximadamente desde las 03:00 horas de la tarde se encontraba en su casa el ciudadano Pablo Junior Ortiz Álvarez (occiso) y su amigo David José Veracierta tomando licor, luego como a las ocho y treinta horas de la noche, después de haberse tomado una botella de Anís, decide ir hasta la esquina para esperar un taxi para que lo llevara a su casa, pero la ciudadana (hoy occiso) lo acompaño a la esquina, luego después de cierto tiempo esperando un taxi, Pablo salio de su casa hacia donde se encontraba David con, esperando el taxi, pero ante de llegar a ellos se presentaron desde una zona boscosa unos sujetos apodados como “EL CHINO” y “SAMUEL” el primero identificado como IDENTIDAD OMITIDA venezolano de 17 años de edad , quien portaba una escopeta recortada intercepto sorpresivamente al ciudadano Pablo Ortiz y sin decir nada le realizó un disparo con la escopeta que portaba, causándole la muerte como consecuencia de una herida por arma de fuego que produce hipovolemico debido a hemotórax y hemoperitoneo.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de PABLO JUNIOR ORTIZ ALVAREZ, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: EXPERTOS: 1.- Los funcionarios Detective YNER PARAQUEIMO y AGENTE RODOLFO PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco, Estado realizaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1029, de fecha 22 de Julio de 2009. 2.- El funcionario HEBERTO SAAVEDRA MARVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui quien realizó el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 320, de fecha 01 de Agosto de 2009, a un arma de fuego tipo de uso individual de las denominadas Escopeta, sin marca ni serial aparente, del tipo casera, calibre 20. 3.- El Médico Anatomopatólogo Forense Dr. MIGUEL BLANCO adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Su. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. Quien realizo PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 2009-327, de fecha 23 de Julio de 2009. 4.- El funcionario RODOLFO PINEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Anaco, Estado Anzoátegui quien realizó el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 329, de fecha 11 de Agosto de 2009, a cuatro segmento de metal de los denominados GUAIMAROS. 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1029, de fecha 22 de Julio de 2009. 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 320, de fecha 01 de Agosto de 2009, practicado por el funcionario HEBERTO SAAVEDRA MARVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Anaco-estado Anzoátegui. 3.-CERTIFICADO DE DEFUNCION suscrito por el funcionario DR. MIGUEL BLANCO Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su. Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui. 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 2009-327, de fecha 23 de Julio de 2009-327 de fecha 23 de Julio de 2009, practicado por el Médico Anatomopatologo Forense DR. MIGUEL BLANCO adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su. Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui. 5.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 329, de fecha 11 de Agosto de 2009, practicado por el funcionario RODOLFO PINEDA adscrito a la Sub delegación Anaco-Estado Anzoátegui. El fiscal del Ministerio Publico solecito se imponga la sanción de Privación de Libertad al acusado, dada la gravedad del delito de cuya responsabilidad se le atribuye, al consignar por ante este Juzgado elementos que acreditan la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de PABLO JUNIOR ORTIZ ALVAREZ; la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, conforme al articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Ejusdem.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 22 de Julio de 2009, aproximadamente desde las 03:00 horas de la tarde se encontraba en su casa el ciudadano Pablo Junio Ortiz Álvarez (occiso) y su amigo tomando licor, luego como a las ocho y treinta horas de la noche, después de haberse tomado una botella de Anís, decide ir hasta la esquina para esperar un taxi para que lo llevara a su casa, pero la ciudadana madre de PABLO ORTIZ (hoy occiso) lo acompaño a la esquina, luego después de cierto tiempo esperando un taxi, Pablo salio de su casa hacia donde se encontraba David con Arelis Álvarez, esperando el taxi, pero ante de llegar a ellos se presentaron desde una zona boscosa unos sujetos apodados como “EL CHINO” y “SAMUEL” el primero identificado como IDENTIDAD OMITIDA venezolano de 17 años de edad , quien portaba una escopeta recortada intercepto sorpresivamente al ciudadano Pablo Ortiz y sin decir nada le realizó un disparo con la escopeta que portaba, causándole la muerte como consecuencia de una herida por arma de fuego que produce hipovolemico debido a hemotórax y hemoperitoneo.”
Hechos estos que fueron admitidos en el juicio oral y reservado, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de PABLO JUNIOR ORTIZ ALVAREZ.
Ahora bien, dada la circunstancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputó en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia oral y reservada; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, que consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de PABLO JUNIOR ORTIZ ALVAREZ; a través de 01.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1029, de fecha 22 de Julio de 2009. 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 320, de fecha 01 de Agosto de 2009, practicado por el funcionario HEBERTO SAAVEDRA MARVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Anaco-estado Anzoátegui. 3.-CERTIFICADO DE DEFUNCION suscrito por el funcionario DR. MIGUEL BLANCO Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su. Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui. 4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 2009-327, de fecha 23 de Julio de 2009-327 de fecha 23 de Julio de 2009, practicado por el Médico Anatomopatologo Forense DR. MIGUEL BLANCO adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Su. Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui. 5.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 329, de fecha 11 de Agosto de 2009, practicado por el funcionario RODOLFO PINEDA adscrito a la Sub delegación Anaco-Estado Anzoátegui. Así como ha quedado comprobada en el presente asunto, la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, porque, según los hechos objeto del presente en fecha 22 de Julio de 2009, aproximadamente como a las ocho y treinta horas de la noche, después de haberse tomado una botella de Anís, con David Veracierta este decide irse para esperar un taxi que lo llevara a su casa, a ciudadana ARELIS ALVAREZ madre de PABLO ORTIZ (hoy occiso) lo acompaño a la esquina, luego después de cierto tiempo esperando un taxi, Pablo salio de su casa hacia donde se encontraba David con Arelis Álvarez, esperando el taxi, pero ante de llegar a ellos se presentaron desde una zona boscosa unos sujetos apodados como “EL CHINO” y “SAMUEL” el primero identificado como IDENTIDAD OMITIDA venezolano de 17 años de edad , quien portaba una escopeta recortada intercepto sorpresivamente al ciudadano Pablo Ortiz y sin decir nada le realizó un disparo con la escopeta que portaba, causándole la muerte como consecuencia de una herida por arma de fuego que produce hipovolemico debido a hemotórax y hemoperitoneo, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en los referidos hechos punibles, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, ahora bien por cuanto el joven se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 371 numeral 3º de la Reforma del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal procede a rebajarle un tercio 1/3 tomando en cuenta la magnitud del delito, el bien jurídico afectado y el daño social causado, resultando una pena a imponer de TRES (03) AÑOS, conforme al articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628, parágrafo segundo, Ejusdem. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al sancionado.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 371 ordinal 3º de la Reforma del Código Orgánico procesal Penal, aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; por la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de PABLO JUNIOR ORTIZ ALVAREZ, y sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) años, ahora bien por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 371 numeral 3º de la Reforma del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal procede a rebajarle un tercio 1/3 tomando en cuenta la magnitud del delito, el bien jurídico afectado y el daño social causado, resultando una pena a imponer de TRES (03) AÑOS, conforme al articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 paragrafo segundo, Ejusdem. Se ordena el cese de la medida cautelara impuesta al sancionado. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los ONCE (11) días del mes de Enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN MARQUEZ
|