REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000572
ASUNTO : BP01-D-2012-000572

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA

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ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

“El día 29 de Agosto de 2012, mediante Acta de Denuncia sostenida por el ciudadano RAFAELA LISBETH JIMENEZ donde expone que se encontraba en la avenida 5 de Julio adyacente a la Gobernación cuando fue interceptada por dos sujetos, quienes bajo amenaza de muerte con un cuchillo la despojaron de su cartera contentiva de su documentación, un dinero entre otras cosas y un teléfono celular, el cual tenía en la mano, en el momento venia pasando una comisión de la Policía del Municipio Bolívar, informándole lo sucedido a los funcionarios y los mismos realizaron un patrullaje en las adyacencias del lugar de los hechos ocurridos y avistaron a dichos ciudadanos cuando huían en veloz carrera luego de haberla despojado de sus pertenencias, lograron darle alcance a los sujetos y los llevaron para ese comando; quedando estos identificados como: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA HEREDIA.”

Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, al inicio del Juicio contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA HEREDIA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO ENGRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAFAELA LISBETH JIMENEZ, solicitando que de comprobarse la responsabilidad del mentado adolescente, sea sancionado con la sanción DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES.

La Defensa. Dra. CARMEN IRADIA RONDON, en su condición de defensora Pública, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA HEREDIA, expuso: “Vista la acusación fiscal no se objeta y solicito que mi representado sea oído. Es Todo”.-

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA HEREDIA, aporto sus datos personales, fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expreso que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador una vez escuchada la ratificación de la acusación realizada por la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ENGRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAFAELA LISBETH JIMENEZ, y el defensor solicitó que su defendido fuera oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia; así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y el acusado, acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.

LA defensora expresó: Como mi defendido se han acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos solicito se le imponga inmediatamente la sanción. Es todo.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA HEREDIA, fundamentos estos tomados por el Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub. íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber: EXPERTOS: 01.- AGENTES ANSONY CASTELLANOS y YORVIS GARCIA, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quienes realizaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2849, de fecha 03 de Septiembre de 2012, en la siguiente Dirección: AVENIDA 5 DE JULIO, ADYACENTE A LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI. ANSONY CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 789 de fecha 03 de Septiembre de 2012, a las evidencias: UN (01) ARMA BLANCA, denominado CUCHILLO y UN (01) APARATO ELECTRONICO, denominado celular, marca HUAWEI, modelo C5060, COLOR NEGRO Y VERDE, SERIAL NFA4CA1132814561 con su respectiva batería. TESTIGOS: OFICIAL RICHARD ALEXANDER CULPA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar. La Ciudadana RAFAELA LISBETH JIMENEZ. El Ciudadano ANTONIO JOSE BELANDRIA JIMENEZ. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 789 de fecha 03 de Septiembre de 2012, suscrita por el funcionario ANSONY CASTELLANOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2849, de fecha 03 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ANSONY CASTELLANOS y YORVIS GARCIA adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. Igualmente expreso la fiscal del Ministerio Publico: Ciudadano Juez oído lo manifestado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA HEREDIA, de querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos esta representación Fiscal no tiene objeción alguno en cuanto a la aplicación de dicho Procedimiento y siendo este Juicio Educativo en el cual la sanción tiene como finalidad que el adolescente logre el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA HEREDIA, por los argumentos ya esgrimidos esta Representación considera que se pueden alcanzar dichos fines con la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad el artículo 620 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 626 y 625 de La ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en concordancia con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Por lo que solicito la modificación de la sanción solicitada en el escrito de acusación de conformidad con las facultades que me confiere el articulo 650 literal “e” de la Ley Especial”.
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que “El día 29 de Agosto de 2012, mediante Acta de Denuncia sostenida por el ciudadano RAFAELA LISBETH JIMENEZ donde expone que se encontraba en la avenida 5 de Julio adyacente a la Gobernación cuando fue interceptada por dos sujetos, quienes bajo amenaza de muerte con un cuchillo la despojaron de su cartera contentiva de su documentación, un dinero entre otras cosas y un teléfono celular, el cual tenía en la mano, en el momento venia pasando una comisión de la Policía del Municipio Bolívar, informándole lo sucedido a los funcionarios y los mismos realizaron un patrullaje en las adyacencias del lugar de los hechos ocurridos y avistaron a dichos ciudadanos cuando huían en veloz carrera luego de haberla despojado de sus pertenencias, lograron darle alcance a los sujetos y los llevaron para ese comando; quedando estos identificados como: IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA HEREDIA.
Este juzgador considera que el hecho descrito se subsume dentro del tipo legal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO ENGRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAFAELA LISBETH JIMENEZ, siendo el mentado acusado participe de la ejecución del hecho por el cual se le acusa.-

Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA HEREDIA, por el delito invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV
DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador imponer la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA HEREDIA, y para ello tomó en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescentes a saber: la comprobación del acto delictivo, los cuales resultan acreditados con los elementos de convicción que sirvieron a la Vindicta Pública para fundamentar la acusación, los cuales son típicos y antijurídicos, también se observa que con esa conducta transgresora el acusado lesiono un bien jurídico legalmente protegido por el Estado como es la vida y la libertad individual.

Así como también quedo acreditada que su participación del acusado fue en grado de coautor. Que se trata de un delito grave por la naturaleza que les es intrínseca sin embargo el acusado no ha incurrido en la comisión de otro delito durante el tiempo que duró el proceso, aun cuando no está incorporado al área educativa, razón por la cual acogió la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad el artículo 620 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 626 y 625 de La ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en concordancia con el articulo 371del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Y así se decide, solicitada por el fiscal especializado, Esta sanción están fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal D), 625, 626, 621, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 543 Eiusdem. Se ordena el cese de la medida de Prisión preventiva a la que se encontraba sometido el adolescente de marras, y se ordena su libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ENGRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAFAELA LISBETH JIMENEZ, y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad el artículo 620 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 626 y 625 de La ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Y así se decide, solicitada por el fiscal especializado, Esta sanción están fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literales “C” y “D” , 621, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 543 Eiusdem. Se ordena el cese de la medida de Prisión preventiva a la que se encontraba sometido el adolescente de marras, y se ordena su libertad.

Regístrese, publíquese, déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Catorce (14) días del Mes de Enero del Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES,

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,

Dra. CARMEN MARQUEZ