REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 18 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000741
ASUNTO : BP01-D-2012-000741
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
I
En la oportunidad de la celebración del juicio el Representante de la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre DR PEDRO LAREZ TABARE hizo una exposición clara, precisa y concisa de los hechos que le atribuye al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, así como de las pruebas ofertadas para ser debatidas en el juicio y solicitó como sanción en caso de determinarse su responsabilidad la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) años, y expuso su acusación fiscal en los siguientes términos: “…En fecha 19 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, el ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ SATINE, se dirigía a su lugar de trabajo, cuando fue interceptado por un sujeto a quien inmediatamente identificó como por ser presunto azote del sector San Mauricio, quien portaba como vestimenta para el momento una chaqueta militar, y saco a relucir un arma de fuego, procediendo a pegarlo contra la pared, a la vez que le ordenaba que le entregara todo lo que tenia o le efectuaría un disparo, por lo cual la victima accedió, despojándolo del dinero en efectivo que portaba y de su teléfono, y seguidamente intenta huir del lugar. En ese instante, se desplazaba por el lugar una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda, y logran observar cuando el sujeto se desplazaba a veloz carrera, iniciándose una persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar del hecho, y al realizarle la respectiva inspección corporal, en presencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado adherido a su cintura Un (01) Facsímil tipo pistola, elaborada en material sintético (plástico) de color negro y cromado, donde se lee SPRINGFIELD ARMORORY MADE IN CHINA M45 así mismo en su ropa íntima le fue incautado un teléfono celular MARCA AMGOO COLOR NEGRO y la cantidad de (250,00 BS. F) Doscientos Cincuenta bolívares Fuertes en billetes de circulación nacional vigentes de la siguiente denominaciones (02) dos billetes de cien Bolívares Fuertes seriales: C85903803, B09535128, un (01) Billete de Cincuenta Bolívares Fuertes serial N14960940, siendo plenamente identificado como; JUAN JOSE JAMARILLO VILLALOBOS.” Y ofreció los siguientes órganos y medios de pruebas EXPERTOS: 1.- Los funcionarios: JOSE VARELA y LUIS HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, que que en fecha 19-10-12 practicaron inspección técnica policial N° 174 en la Avenida El Bajo adyacente a la estación de servicio El Bajo, Municipio Francisco de Miranda, Pariaguán-Estado Anzoátegui, 2.- El funcionario: LUIS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, que en fecha 19-10-12 practicó reconocimiento técnico legal N° 9700-246-32 a UNA (01) PRENDA DE VESTIR: tipo CHAQUETA, perteneciente a la FUERZA ARMADA NACIONALES BOLIVARIANA, talla XL. UN (01) FACSIMIL, tipo PISTOLA, elaborada en material sintético, de color negro. DOS BILLETES de CIEN BOLIVARES, los siguientes seriales: C85903803 y B09535128. UN (01) BILLETE: de CINCUENTA BOLIVARES, serial: N14960940. UN TELEFONO CELULAR: Marca AMGOO, modelo AM83, color negro, serial 868621008758827, con su respectiva batería de la misma marca. TESTIFICALES: 1.- Los funcionarios: OMAR CARRASCO, LUIS DEVERA y ALEXANDER EVANS, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Francisco de Miranda, Pariaguán-Estado Anzoátegui. 2.- El funcionario: JOSE VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, 3.- El ciudadano: LENIN RAFAEL CAGUANA. VICTIMA-TESTIGO: 1.- El ciudadano: LUIS MANUEL MARTINEZ SATINE. 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 174 de fecha 19 de Octubre de 2012, practicada por los funcionarios: LUIS HERRERA y JOSE VARELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, en la siguiente dirección: AVENIDA EL BAJO ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO DE NOMBRE EL BAJO (VIA PUBLICA), MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, PARIAGUAN-ESTADO ANZOATEGUI. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-246-32 de fecha 19 de Octubre de 2012, practicada a: UNA (01) PRENDA DE VESTIR: tipo CHAQUETA, perteneciente a la FUERZA ARMADA NACIONALES BOLIVARIANA. UN (01) FACSIMIL, tipo PISTOLA. DOS BILLETES de CIEN BOLIVARES, seriales: C85903803 y B09535128. UN (01) BILLETE de CINCUENTA BOLIVARES, serial: N14960940. UN TELEFONO CELULAR: Marca AMGOO, modelo AM83, color negro, serial 868621008758827, con su respectiva batería de la misma marca, posee una tarjeta sind car marca MOVISTAR, signada con el número 895804120005406638. Expreso el fiscal del Ministerio Publico que los hechos encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y que, en virtud de la finalidad educativa que tiene este proceso, de acuerdo al objetivo de la medida que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, solicitó como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años.
En la audiencia el acusado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales, fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por admisión de los hechos, así como del articulo 542 de la Ley Orgánica en comento.-
La Defensora Pública de la Sección de Adolescente de el Estado Anzoátegui Dra. GRECIA VELASQUEZ, solicito una vez oída la exposición fiscal que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.-
Acto seguido el ciudadano juez, admitió la acusación fiscal y las pruebas ofertadas y se le concedió el derecho de palabra al acusado previa instrucción del procedimiento por admisión de los hechos, y éste antes del debate, admitió los hechos y la defensa solicito la imposición de la sanción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años, el órgano jurisdiccional aplicó el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar su procedencia en el proceso penal juvenil, en atención a los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaró al acusado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, e impuso como sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) años.
II
En el presente asunto este tribunal de Juicio especializado consideró procedente y ajustado a derecho aplicar el artículo 371 del texto adjetivo Penal, el cual expresa:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
El Juez o la jueza en la audiencia deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El Acusado ò acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”
De la norma jurídico trascrita, se infiere que el acusado, una vez instruido al respecto, puede en la fase de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate admitir los hechos, es decir que es posible materializar esa entidad procesal durante la fase de juicio , según se trate de un tribunal unipersonal o un tribunal mixto , por ello quien aquí decide aprecia que el dispositivo puede ser aplicado en el caso concreto , en cumplimiento a lo prescrito en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como en efecto prescribe el artículo 90:
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.”.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 537 Eiusdem:
“Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal Y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En tanto lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Conforme el articulo 90 , el adolescente que se encuentra en conflicto con la ley penal, sometido a la jurisdicción penal especializada , tiene los mismos derechos sustantivos y adjetivos que los adultos, así como también las garantías , mas los inherentes a su condición de persona en desarrollo.”
Por otra parte, el articulo 537 Eiusdem permite la aplicación en la fase de juzgamiento, en forma armónica el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la institución de Admisión de los hechos, una vez presentada la acusación, previa instrucción del juez y antes del debate .
Así las cosas, observa el sentenciador que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos objetos del juicio, en un acto voluntario, expreso, personal , libre de apremio y coacción, y su defensor solicitó la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.
Los hechos admitidos por el acusado de autos fueron calificados jurídicamente por el Representante de la Vindicta Publica Especializada como delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ SATINE.
En el caso concreto, a los fines de subsumir la conducta del acusado de marras dentro del tipo penal, es decir en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, se tomo en consideración los elementos de convicción (actuaciones y evidencias recogidas en la investigación) siendo concordante con la declaración del acusado que de forma espontánea, voluntaria y libre de apremio y coacción admitió el hecho, quedando determinada su responsabilidad y consecuencialmente fue sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, en los términos que se explanan a continuación.
III
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y determinar la aplicación de la sanción del acusado de marras.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.-
En la audiencia de juicio el acusado acepto que bajo amenazas a su vida e integridad física despojo de bienes de su propiedad a LUIS MANUEL MARTINEZ SATINE, causando con ello un daño psicológico al mismo.
b) comprobación de la participación del acusado en el hecho delictivo:
El acusado antes del debate y libre de apremio y coacción y en forma expresa admitió ser participe del acto delictivo, calificado como ROBO AGRAVADO.-
c) Naturaleza y gravedad de los hechos.-
El delito de ROBO AGRAVADO, es un delito que atenta contra la integridad y libertad personal y la propiedad de las personas, pues se pone en peligro la vida de las personas y se les despoja de bienes de su propiedad.
d) Grado de Responsabilidad del acusado.-
Como se expresó ut-supra el acusado es autor del hecho toda vez que fue identificado por la victima como el sujeto que bajo amenazas a su integridad física y a su vida lo despojo de bienes de su propiedad.-
e) Proporcionalidad e idoneidad de la sanción.-
Con respecto a este punto es necesario resaltar que la sanción impuesta al acusado en la audiencia de juicio, está en proporcional al hecho cometido, toda vez que antes de la comisión del hecho tenia buena conducta y esta arrepentido del hecho cometidos
d) Edad y capacidad para cumplir la sanción.-
Para el momento de la ejecución del hecho punible el acusado contaba con 16 años, encontrándose con plena facultades físicas y mentales para cumplir con las orientaciones, del especialista que se encargara de la supervisión y seguimiento de su caso.-
g) Esfuerzos por reparar el daño causado.-
El acusado con la admisión de los hechos reconoció que es responsable del hecho en comento en consecuencia se obliga al sometimiento del especialista que ha de ser designado por el Tribunal de Ejecución especializado.-
h) resultados de los informes clínicos y psico-sociales,
Sobre este particular se desprende de las actuaciones procesales que conforman en el asunto relacionado con el acusado que no reposa ninguna diligencia al respecto.-
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), e) , f), g) y h) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ SATINE, y lo sanciona con la medida de de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 90, 620 literal d) y 622 Eiusdem en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 Ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
DRA MARIA T. VELASQUEZ.
|