REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2011-001112
I
Parte Demandante: ciudadano ALEJANDRO WALTERIO PÉREZ ANZOLA KAEHLER, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad N° V-8.206.895.
Apoderado Judicial: Abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703.
Parte Demandada: ciudadanos MANUELA VICH PERELLO, ANA MARIA PONS VICH, PEDRO JOSÉ PONS VICH, GRECIS YATZURI CHONG RAMÍREZ y NAPOLEÓN ELÍAS BELLAVILLE JARAMILLO, de nacionalidad Española las dos (02) primeras nombradas y venezolanos los que siguen, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-718.792, pasaporte español Nº BD427413, 6.501.157, 11.942.082 y 13.029.924, respectivamente.
Motivo: Acción Mero Declarativa
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Septiembre del 2.011, este Tribunal admitió la presente Demanda de Retracto Legal Arrendaticio, hubiere incoado el ciudadano ALEJANDRO WALTERIO PÉREZ ANZOLA KAEHLER, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad N° V-8.206.895, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Anaco, titular de la cédula de identidad Nº V-4.897.098, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, en contra de los ciudadanos MANUELA VICH PERELLO, ANA MARIA PONS VICH, PEDRO JOSÉ PONS VICH, GRECIS YATZURI CHONG RAMÍREZ y NAPOLEÓN ELÍAS BELLAVILLE JARAMILLO, de nacionalidad Española las dos (02) primeras nombradas y venezolanos los que siguen, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-718.792, pasaporte español Nº BD427413, V-6.501.157, V-11.942.082 y V-13.029.924, respectivamente.
En fecha 13 de Octubre del 2.011, se dictó auto mediante el cual se corrigió error material del Auto de Admisión; asimismo, se le concedió cuatro (4) días continuos como término de distancia a las partes, por estar domiciliados los co-demandados en Caracas, Distrito Capital.
En fecha 24 de Octubre del 2.011, la parte demandante le confirió Poder Apud-acta al Abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.829.
En fecha 24 de Octubre del 2.011, diligenció el Apoderado actor y consignó las copias fotostáticas para la elaboración de las Compulsas; las cuales fueron libradas en fecha 26 de Octubre del 2.011, y el respectivo Oficio comisionando para la práctica de los co-demandados domiciliados fuera de la jurisdicción del Tribunal.
En fecha 15 de Diciembre del 2.011, diligenció el apoderado actor y solicitó se requiriera a los Tribunales Comisionados las resultas de las citaciones de los co-demandados; dicho pedimento fue negado, por cuanto la parte actora no ha gestionado con el Alguacil del Tribunal la remisión de la Comisión al Tribunal respectivo y la práctica de la citación del co-demandado domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Diciembre del 2.012, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó nuevamente se requiriera a los Tribunales Comisionados las resultas de las citaciones de los co-demandados.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 15 de Diciembre del 2.011, fecha en que la parte actora diligenció solicitando se requiriera a los Tribunales Comisionados las resultas de las citaciones de los co-demandados (lo cual le fue negado, por cuanto gestionó con el Alguacil la remisión de la Comisión al Tribunal respectivo y la práctica de la citación del co-demandado domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui); transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda Demanda de Retracto Legal Arrendaticio, hubiere incoado el ciudadano ALEJANDRO WALTERIO PÉREZ ANZOLA KAEHLER, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad N° V-8.206.895, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL PÉREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Anaco, titular de la cédula de identidad Nº V-4.897.098, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, en contra de los ciudadanos MANUELA VICH PERELLO, ANA MARIA PONS VICH, PEDRO JOSÉ PONS VICH, GRECIS YATZURI CHONG RAMÍREZ y NAPOLEÓN ELÍAS BELLAVILLE JARAMILLO, de nacionalidad Española las dos (02) primeras nombradas y venezolanos los que siguen, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-718.792, pasaporte español Nº BD427413, V-6.501.157, V-11.942.082 y V-13.029.924, respectivamente. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez días del mes de Enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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