REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
ASUNTO Nº BP02-F-2012-000125
I
Parte Demandante: ciudadana MAGDA CECILIA SÁNCHEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.224.970.
Abogado asistente de la parte actora: ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038.
Parte Demandada: ciudadano LUÍS GERARDO RIVERA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.316.362.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
II
Antecedentes de la Situación
Por auto de fecha 17 de Julio del 2.012, se le dio entrada a la presente Demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana MAGDA CECILIA SÁNCHEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.224.970, debidamente asistida por el abogado ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038, en contra del ciudadano LUÍS GERARDO RIVERA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.316.362.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En fecha 17 de Julio del 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio, solicitándole a la parte demandante que consignara a los autos los originales de los documentos que en copias fotostáticas acompañara al Libelo de la Demanda.
Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte demandante no ha consignado los originales de los documentos que en copias fotostáticas acompañara al Libelo de la Demanda, los cuales le fue requerido por este Tribunal, en el auto de entrada a la Demanda.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompañó al libelo, los instrumentos en el que debe fundamentar su pretensión, requisito este requerido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana MAGDA CECILIA SÁNCHEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.224.970 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ANÍBAL BRITO HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.038, en contra del ciudadano LUÍS GERARDO RIVERA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.316.362 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce días del mes de Enero del año dos mil trece. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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