REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2012-000144


Jurisdicción: Civil – Familia

I


Parte Demandante: ciudadano LUIS MANUEL COROY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.901.331 y domiciliado en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.

Abogados Asistentes: ciudadanos HECTOR EDUARDO ARMAS FONG y MARIA ESPERANZA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.982 y 87.104, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadana ARIS RODRIGUEZ ACOSTA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, portadora del Pasaporte Nº 821344.

Motivo: Divorcio.

II
Antecedentes de la Situación


En fecha 07 de agosto del 2.012, se le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano LUIS MANUEL COROY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.901.331 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados HECTOR EDUARDO ARMAS FONG y MARIA ESPERANZA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.982 y 87.104, respectivamente, en contra de la ciudadana ARIS RODRIGUEZ ACOSTA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, portadora del Pasaporte Nº 821344, instando a la parte actora a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, documento éste en que fundamenta su acción, por cuanto la que se anexa marcada “A” junto al libelo de demanda se encuentra deteriorada.

III

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Que en fecha 07 de agosto del 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, consignare a los autos, en Copia Certificada el Acta de Matrimonio, consignada anexo al escrito libelar, marcados “A”.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, en el supra indicado auto, pese a que ha transcurrido más de cuatro (04) meses.

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte actora a los autos, en Originales o Copias certificadas el Acta de Matrimonio anexo consignado marcado “A”, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano LUIS MANUEL COROY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.901.331 y de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados HECTOR EDUARDO ARMAS FONG y MARIA ESPERANZA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.982 y 87.104, respectivamente, en contra de la ciudadana ARIS RODRIGUEZ ACOSTA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, portadora del Pasaporte Nº 821344. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las once y nueve minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

/ah.-