Intelocutoria con fuerza de definitiva.-
Homologó Convenimiento.-
15-01-2013.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000909
Parte Demandante: Ciudadana: ALIDA JUSTINA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.854.099.-
Abogado Asistente de la parte actora: MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.165.-
Parte Demandada: ciudadana WUENDYS YASENIA REYES VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.914.448, de este domicilio.-
Apoderado Judicial de la parte demandada.- Abogado LUIS MONTES RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522.-
Pretensión: Mero Declarativa.-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 26 de Septiembre del 2.012, este Tribunal admitió la presente de Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana ALIDA JUSTINA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro.8.854.099, en contra de la ciudadana WUENDYS YASENIA REYES VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.914.448, de este domicilio.-
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
“Que en fecha 04 de julio de año Mil Novecientos setenta y Siete, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS AMILCAR REYEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.189.770, por ante la Prefectura del Distrito Monagas del estado Anzoátegui, vinculo que subsistió hasta el día 22 de abril de mil Novecientos Noventa y Uno (1991), cuando se declara en instancia Judicial su disolución por Divorcio, tal y como consta de Copia Certificada “A”.- Luego de estar divorciados mantuvieron una Unión Concubinaria, estable y de hecho, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente con la permanencia estabilidad de una relación seria y compenetrada, durante veinte (20) años, hasta el día de la muerte del Hoy De Cujus JESUS AMILCAR REYES CAMPOS, en fecha Dos (02) de junio de Dos Mil Doce .- Que durante la unión matrimonial tuvieron una hija de nombre WUENDYS YASENIA REYES VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.914.448, tal y como consta del acta de Matrimonio Marcada “B”.- Hija que levantaron conviviendo juntos, primero como esposos y luego como concubinos.- Que establecieron su residencia en la vereda 01, Casa Nº 09, Sector 2A, Urbanización Brisas del Mar (Las Casitas), tal y como se evidencia de la carta de Convivencia, expedida por la junta Directiva Del Consejo Comunal del Sector y que anexó marcada “C”, vivienda que adquirieron según documentos de venta a plazo, contrato número 37269 de fecha 15 de mayo de 1989, celebrado en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que cedieron y traspasaron todos sus derechos y beneficios a su única hija WUENDYS YASENIA REYES VALENZUELA, otorgada dicha cesión de Derechos por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Cinco (05) de junio del año Dos Mil Dos, anotado bajo el Nº 61, Tomo 68”.-
En fecha 07 de Diciembre del 2.012, compareció el Abogado LUIS MONTES RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual, en nombre de su representada, convino en la Demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana ALIDA JUSTINA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.854.099, en contra de la ciudadana WUENDYS YASENIA REYES VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.914.448, de este domicilio.-
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
II
Motivos de hecho y de Derechos
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial
de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…
Ahora bien, en fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Ahora bien, en vista de que en fecha 07 de Diciembre del 2.012, el Apoderado Judicial de la parte demandada convino en la presente Demanda de Acción Mero Declarativa que ha incoado la ciudadana ALIDA JUSTINA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro.8.854.099, en contra de la ciudadana WUENDYS YASENIA REYES VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.914.448, de este domicilio, será impartido en el dispositivo del presente fallo el correspondiente acto de composición procesal de homologación, y así expresamente se declara.-
III
Dispositiva
En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO hecho por la parte demandada, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio LUIS MONTES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.400, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.196,en su Escrito de fecha 07 de Diciembre del 2.012, en el juicio de Acción Mero declarativa que ha incoado la ciudadana ALIDA JUSTINA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.854.099, de este domicilio; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.165, en contra de la ciudadana WUENDYS YASENIA REYES VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.914.448, de este domicilio, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en dicho escrito; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara judicialmente la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos: ALIDA JUSTINA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.854.099 y JESUS AMILCAR REYES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.189.770, la cual permaneció durante veinte (20) años, hasta el día de la muerte del De Cujus, en fecha Dos (02) de junio del 2012.- Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y Cuarenta minutos de la mañana, (11:40.A.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.-
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