REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Mercantil
ASUNTO Nº BP02-M-2011-000202
I
Parte Actora: Empresa SOLUCIONES JORDI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el Nº 53, Tomo A-3, de los Libros respectivos.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadano JAVIER SARMIENTO URBANO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.204.975 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.125.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-31314128-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 33, Tomo A-10, en fecha 30 de marzo del año 2005, con domicilio Fiscal en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Juicio: COBRO DE BOLÍVARES
II
Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2.011, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de Intimación, incoara la Empresa SOLUCIONES JORDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Mayo del 2.004, bajo el Nº 53, Tomo A-3 de los Libros respectivos, a través de su Apoderado Judicial JAVIER SARMIENTO URBANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.125, en contra de la Empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 33, Tomo A-10, en fecha 30 de marzo del 2.005.
En fecha 29 de Noviembre del 2.011, el apoderado actor solicitó la elaboración de la Compulsa.
En fecha 08 de Diciembre del 2.011, la parte actora consignó copias fotostáticas para la elaboración de la Compulsa; la cual se libró, en fecha 19 de Diciembre del 2.011, para la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de Octubre del 2.012, la Abogada LIBIA MARTÍNEZ MARÍN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.139, compareció y consignó Poder que le fuera otorgado por la Empresa demandante y a la Abogada ROSA MARTÍNEZ MARÍN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.877, respectivamente; asimismo, solicitó la devolución de los originales de las Facturas, Ordenes de compra y pedidos consignados a los autos.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 19 de Diciembre del 2.011, fecha en que este Tribunal libró la Compulsa para la citación de la parte demandada, transcurrió más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda que por Cobro de Bolívares, tramitada por el procedimiento de Intimación, incoara la Empresa SOLUCIONES JORDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Mayo del 2.004, bajo el Nº 53, Tomo A-3 de los Libros respectivos, a través de su Apoderado Judicial JAVIER SARMIENTO URBANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.125, en contra de la Empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES, C.A., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 33, Tomo A-10, en fecha 30 de marzo del 2.005. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis días del mes de Enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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