REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001121

Jurisdicción: CIVIL/B

I
Parte Demandante: ciudadana XIOMARA COROMOTO GUTIEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.511 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: ciudadanas ZAIDA UBAN y LUZ ESTELLA GUERRERO, de ese domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.917 y 111.302.

Parte Demandada: ciudadano SERGE CHASTELLAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.178.009 y de este domicilio.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se admitió la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO GUTIERREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.511, a través de sus apoderados judiciales Zaida Uban y Luz Guerrero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.917 y 111.302, respectivamente, en contra del ciudadano SERGE CHASTELLAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.178.009, ordenándose librar la compulsa respectiva y edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2011, la parte actora solicita mediante diligencia, la entrega del edicto a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 10 de octubre de 2011, la parte actora consigna los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada; la cual fue librada en fecha 13 de octubre de 2013.
En fecha 19 de octubre de 2011, la parte actora solicita la revocatoria de la publicación del edicto, por cuanto su representada carece de los recursos necesarios para tal fin.
En fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora consigna los emolumentos a los fines del traslado de la alguacil, para practicar la citación ordenada.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la parte actora solicita que el edicto sea publicado en un diario menos oneroso; lo cual es acordado por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2011, ordenando la publicación del edicto, en los diarios El Norte y El Metropolitano.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la alguacil consigna recibo de citación y compulsa sin firmar, por cuanto no fue posible la citación del demandado.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 07 de diciembre de 2011, fecha en la cual la alguacil de este Tribunal, consigna las resultas de la citación, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, habiendo incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la citación del accionado.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido la accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana XIOMARA COROMOTO GUTIERREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.511, a través de sus apoderados judiciales Zaida Uban y Luz Guerrero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.917 y 111.302, respectivamente, en contra del ciudadano SERGE CHASTELLAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.178.009. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino












/Aura H.-