Inamisible.-
17-01-2013.-
Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-001290
Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoado por el ciudadano JOAO LUIS FERNANDEZ DE SOUSA,venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76580, en contra de la Junta de Condominio DORAL BEACH, VILLAS, TENNIS & GOLF, Sociedad Mercantil, inscrita por ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios del 21º4 al 234 y su vuelto, tomo segundo adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año; este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte querellante el ciudadano JOAO LUIS FERNANDEZ DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui en su escrito libelar aduce que: “ Siendo legitimo poseedor desde hace más de siete (07) años junto con su concubina ciudadana XIOMARA LUCIA LUNA MARTINEZ, del inmueble que habitan en el Conjunto Residencial DORAL BEACH, ubicado en la avenida Américo Vespucio, edificio 6-c, apartamento Nro 61-08, derecho a poseer que nación en virtud del contrato privado de arrendamiento suscrito en el año 2005, entre el ciudadano Rafael Moreno (dfto), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 514.358, y ellos, el cual se encuentra en original en el expediente Bp01-V-2012-431, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo marcado (2), desde el 11 de septiembre del año 2012, vale decir, aproximadamente 4 meses han venido siendo perturbados en cuanto a la posesión legitima que venían ostentando en dicho conjunto Residencial, por los integrantes de la Junta de Condominio DORAL BEACH, VILLAS, TENNIS & GOLF, por los personeros y otros factores dependientes de éste de condominio, especialmente los contratados para el servicio de vigilancia privada PROTECTORES RG, C.A. SERVICIOS INTEGRALES, de dicho conjunto Residencial quienes les impiden el paso al CONJUNTO RESIDENCIAL y consecuencialmente a su hogar y los obreros que realizan determinadas labores para ellos y que permanecen las 24 horas del día apostados en la instalación del Conjunto Residencial que ocupan desde hace varios años, bajo amenaza de no poder reentrar a sus casas, violando normas superiores de rango Constitucional.-
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 700 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.-
Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, la cual no consta en autos que la parte querellante la haya consignado.-
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte querellante no consignó el Justificativo de testigo, que es la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, no habiéndose demostrado con ello, la ocurrencia de la perturbación que dice haber sufrido, tal y como lo señala el artículo 700 del Código de procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace.- Así se declara.-
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano JOAO LUIS FERNANDEZ DE SOUSA,venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76580, en contra de la Junta de Condominio DORAL BEACH, VILLAS, TENNIS & GOLF, Sociedad Mercantil, inscrita por ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 06, folios del 21º4 al 234 y su vuelto, tomo segundo adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año; - Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece .- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las once y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana, ( 11:55 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
Lrz.-
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