REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Agraria
ASUNTO Nº BP02-A-2010-000002
I
Parte Demandante: ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÁVILA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.237.521 y domiciliado en Zaraza, Estado Guarico.
Apoderada Judicial: Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMÁN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.519, en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda.
Parte Demandada: ciudadanos PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ ALBORNOZ, YANETH BELLO y JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.342.082, 17.714.482, 13.340.856 y 17.508.014, respectivamente, y FRANCISCO JAVIER ACOSTA y NELSON INFANTE, todos domiciliados en Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui.
Motivo: Interdicto Restitutorio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Mayo del 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Querella Interdictal Restitutoria que ha incoado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÁVILA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.237.521 y domiciliado en Zaraza, Estado Guarico, a través de la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMÁN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.519, en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda, en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ ALBORNOZ, YANETH BELLO y JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.342.082, 17.714.482, 13.340.856 y 17.508.014, respectivamente, y FRANCISCO JAVIER ACOSTA y NELSON INFANTE, todos domiciliados en Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de Mayo del 2.010, la Defensora Publica Agraria del Estado Anzoátegui diligenció solicitando se decrete Medida de Secuestro; la cual, en fecha 24 de Mayo del 2.010, se decretó sobre el inmueble objeto del presente juicio, fijándose el vigésimo día de Despacho siguiente para la práctica de la Medida decretada.
En fecha 30 de Junio del 2.010, este Tribunal, por cuanto no compareció la parte interesada, no practicó la Medida decretada.
En fecha 08 de Diciembre del 2.010, la Defensora Publica Agraria del Estado Anzoátegui diligenció solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la Medida de Secuestro; la cual, en fecha 14 de Diciembre del 2.010, se fijó para el vigésimo día de Despacho siguiente.
En fecha 07 de Febrero del 2.011, la parte actora diligenció solicitando se fije nuevamente oportunidad para la práctica de la Medida de Secuestro.
En fecha 09 de Febrero del 2.011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de practicar la medida decretada, en razón a la limitación temporal de práctica de medida, decretada por la declaración de emergencia nacional emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de Enero del 2.011.
En fecha 01 de Junio del 2.011, este Tribunal suspendió la presente causa de conformidad con el Aparte Único del Artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011.
En fecha 05 de Diciembre del 2.011, se dejó sin efecto el auto de fecha 01 de Junio del 2.011, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2011-000146, de fecha 01 de noviembre del 2011.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 05 de Diciembre del 2.011, fecha en que se dejó sin efecto el auto de fecha 01 de Junio del 2.011, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Querella Interdictal Restitutoria que ha incoado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÁVILA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.237.521 y domiciliado en Zaraza, Estado Guarico, a través de la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMÁN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.519, en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda, en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL FERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ ALBORNOZ, YANETH BELLO y JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.342.082, 17.714.482, 13.340.856 y 17.508.014, respectivamente, y FRANCISCO JAVIER ACOSTA y NELSON INFANTE, todos domiciliados en Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés días del mes de Enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos (08:45 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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