Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Perención.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil trece.-
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2008-000349

Jurisdicción: CIVIL/B

I
Parte Demandante: Ciudadano CARLOS YEGRES, venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio.-
Abogada Asistente.- Abogada en Ejercicio YOLIMAR RIVERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 96392.-
Motivo: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por auto de fecha 09 de junio del 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano CARLOS YEGRES, venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YOLIMAR RIVERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 96392.-
En fecha 09 de diciembre del 2008, se libró Edicto, conforme fue ordenado en el auto de admisión.-
En fecha 10 de Diciembre de 2008, se libró oficio al ciudadano Procurador General de la República.-
En fecha 27 de enero del 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 01 de marzo del 2010, el actor, solicitó se ratificara oficio dirigido al Procurador general de la Reública.-
En fecha 23 de marzo del 2010, se ordenó ratificar el oficio solicitado.-
En fecha 21 de julio del 2010, se libró el oficio solicitado y envió al procurador general de la nación.-
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se recibió respuesta del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.-
En fecha 09 de mayo del 2011, se agregó a los autos, el oficio proveniente desde la procuraduría general de la Nación.-


El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 09 de mayo de 2011, fecha en la cual se agregó a los autos el oficio emanado de la Procuraduría General de la República, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya impulsado el presente Procedimiento, quedando el mismo sin actividad por parte del demandante.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido la accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, este Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente acción por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano CARLOS YEGRES, venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YOLIMAR RIVERO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 96392.- Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las once y Cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.-
Lrz.