ASUNTO Nº BP02-M-2009-000198
Cobro de Bolívares
Bolívar Banco, C.A. Vs.
Progesi, C.A.
Perención
Fecha: 23/01/2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2009-000198
I
Parte Demandante: BOLIVAR BANCO, CA, domiciliada en la Ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro-, modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades.
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26231.
Parte Demandada: ciudadano JOSÉ FRANCISCO DULZO GOITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.322.008.
Motivo: INTIMACIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de julio del 2.009, este Tribunal admitió la presente Demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Empresa “BOLIVAR BANCO, CA”, domiciliada en la Ciudad de caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro-modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio, CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26231, contra la Sociedad Mercantil, “PROGESI, C.A” domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, e inscrita por ante el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 1996, bajo el N° 13, Tomo A-23, Sgdo., acordando la intimación del demandado, para lo cual se ordenó librar compulsa; asimismo, a fin de proveer en relación a la medida solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.-
En fecha 31 de julio de 2009 se dictó y publicó sentencia reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, por el procedimiento Ordinario, por cuanto fue admitida por el procedimiento de Intimación, admitiéndose nuevamente la demanda por auto de fecha 31 de julio de 2009, ordenándose la citación de la empresa demandada, en la persona de su Presidente, Avalista y principal pagador, ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.306.799, para lo cual se libró compulsa en fecha 14 de agosto de 2009.-
En fecha 07 de octubre de 2009 diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando compulsa y recibo de citación y manifestó que le fue imposible ubicar al representante de la empresa demandada a los fines de practicar su citación; asimismo manifestó que pudo observar que el inmueble donde fue a practicar la citación, ubicado en la Avenida Municipal, Edificio BCO, Piso 5, Oficina 5-5, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se encuentra desabitado y en estado de abandono.-
En fecha 14 de octubre de 2009 fue presentado escrito por la parte actora, a través de apderado, solicitando la citación de la parte demandada mediante Carteles, pedimento que fue negado por este Juzgado mediante auto de 20 de octubre de 2009, por considerar que no se había cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y acordó oficiar al CNE de la ciudad de Caracas, para que informara a este Juzgado sobre el domicilio del representante de la empresa demandada, ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, antes identificado, librándose en la misma fecha Oficio Nº 528.-
En fecha 10 de febrero de 2011 y a solicitud de la parte actora, se acordó librar nuevamente Oficio al CNE de la ciudad de Caracas, para que informara a este Juzgado sobre el domicilio del representante de la empresa demandada, librándose en la misma fecha Oficio Nº 0062.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 14 de octubre de 2009, fecha en la cual la parte actora solicitó se libre nuevo Oficio al CNE, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Empresa “BOLIVAR BANCO, CA”, domiciliada en la Ciudad de caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro-modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio, CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26231, contra la Sociedad Mercantil, “PROGESI, C.A” domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, e inscrita por ante el Registro Mercantil, Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 1996, bajo el N° 13, Tomo A-23, Sgdo.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal, La Secretaria,
Alfredo José Peña Ramos Judith Milena Moreno
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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