ASUNTO Nº BP02-M-2010-000108
Cobro de Bolívares por INTIMACIÓN
Rener Francisco Figuera Vs.
José Francisco Dulzo GOITIA
Perención
Fecha: 15/01/2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2010-000108
I

Parte Demandante: Ciudadano RENER FRANCISCO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.943.825.

Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 76.454.

Parte Demandada: ciudadano JOSÉ FRANCISCO DULZO GOITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.322.008.

Motivo: INTIMACIÓN

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de julio del 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de COBRO DE BOLÍVARES, tramitada por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano RENER FRANCISCO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.943.825, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 76.454, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DULZO GOITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.322.008, acordando la intimación del demandado, para lo cual se ordenó librar compulsa; asimismo, a fin de proveer en relación a la medida solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.-

En fecha 29 de Julio del 2.010 se libró la Compulsas acordada para la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2010 diligenció la Alguacil de este Juzgado, consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado en fecha 05 de agosto de 2010.-

En fecha 29 de octubre de 20120 fue presentado escrito por el demandado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELENA CARRIÓN VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.101, mediante el cual se da por intimado, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 29 de octubre del 2.010, fecha en la cual el demandado se dio por intimado, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos años sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, tramitado por el procedimiento de INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano RENER FRANCISCO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.943.825, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 76.454, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DULZO GOITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.322.008. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino