REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Tránsito

ASUNTO Nº BP02-T-2010-000002
I

Parte Demandante: ciudadano PEDRO MIGUEL GUAREGUAN MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.187.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: FRANCISCO SARMIENTO y ASTRID KATHERINE SARMIENTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.845 y 116.169, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadanos ANDRÉS JACINTO LISCANO MARCHÁN y RUBÉN SOLANO ORTÍZ ALBUJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.500 y 7.374.048, respectivamente, y domiciliados en Cabudare, Estado Lara, y la Empresas EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A., domiciliada en Anaco, estado Anzoátegui, inscrita en el Libro de Registros de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 155, Tomo A-I, con fecha 28 de mayo de 1.976, y SEGUROS PREMIER, C.A, en su carácter de garante con póliza Nº 2010500011052.

Motivo: Daños y Perjuicios

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Marzo del 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Daños y Perjuicios que hubiere incoado el ciudadano PEDRO MIGUEL GUAREGUAN MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.187, a través de sus Apoderados Judiciales FRANCISCO SARMIENTO y ASTRID KATHERINE SARMIENTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.845 y 116.169, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANDRÉS JACINTO LISCANO MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.500; RUBÉN SOLANO ORTÍZ ALBUJAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-7.374.048; Sociedad Mercantil EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A, domiciliada en Anaco, estado Anzoátegui, inscrita en el Libro de Registros de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 155, Tomo A-I, con fecha 28 de mayo de 1.976, cuyo Documento Constitutivo-Estatutos Sociales aparece reformado conforme se evidencia de Registro de Comercio, asentado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 84, Tomo A-5, con fecha 14 de junio de 1.985; y SEGUROS PREMIER, C.A, en su carácter de garante con póliza Nº 2010500011052.
En fecha 11 de Marzo del 2.010, la parte actora consignó los fotostatos para la librar las Compulsas para la citación de los demandados; las cuales fueron libradas en fecha 22 de Marzo del 2.010, y librados los oficios respectivos.
En fecha 09 de Agosto del 2.010, se recibió Oficio Nº 2010-549, de fecha 06 de Julio del 2.010, librado por el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten resultas de comisión conferida en la presente causa; las cuales fueron agregadas, en fecha 11 de Agosto del 2.010, a los autos.
En fecha 16 de Noviembre del 2.010, se recibió Oficio No. 296/756, de fecha 15 de octubre del 2.010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, mediante el cual devuelve la Comisión conferida en la presente causa; la cual, en fecha 17 de Noviembre del 2.010, fue agregada a los autos.
En fecha 13 de Enero del 2.011, se recibió Oficio No. 2857-2010, de fecha 08 de Noviembre del 2.010, librado por el Juzgado 21º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de comisión conferida en la presente causa; la cual, en fecha 14 de Enero del 2.011, fue agregada a los autos.
En fecha 01 de Febrero del 2.011, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando la citación por carteles de la parte co-demandada; lo cual, el fecha 09 de Febrero del 2.011, fue acordada y librado el respectivo Cartel.
En fecha 14 de Febrero del 2.011, diligenció el apoderado actor y solicitó se comisione a los fines de fijar el Cartel de Citación en el domicilio de los codemandados; lo cual, en fecha 24 de Febrero del 2.011, fue acordado y librado el respectivo Oficio al Tribunal Comisionado.
En fecha 15 de Marzo del 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante diligenció consignando los Carteles de Citación debidamente publicados en los diarios el Nacional y El Tiempo; los cuales, en fecha 17 de Marzo del 2.011, fueron agregados a los autos.
En fecha 11 de Mayo del 2.011, se recibió Oficio No. 296/213 de fecha 04 de Abril del 2.011, librado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remiten resultas de comisión conferida en la presente causa; las cuales, en fecha 13 de Mayo del 2.011, fueron agregadas a los autos, a los fines de que surtan sus fines legales.
En fecha 08 de Junio del 2.011, diligenció el apoderado actor y solicitó se le designe defensor Judicial a los ciudadanos Andrés Liscano Marchan y Rubén Solano Ortiz.
En fecha 12 de Julio del 2.011, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto las citaciones de los co-demandados practicadas, de conformidad con el Único Aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el presente juicio hasta tanto el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.
En fecha 17 de Enero del 2.012, el apoderado actor diligenció solicitando Copia Certificada para interrumpir la prescripción de la acción; lo cual fue acordado en fecha 19 de Enero del 2.012, y expedida la Copia Certificada respectiva.
En fecha 03 de Mayo del 2.012, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó Copia Certificada de los folios 20 al 39 del Expediente; lo cual fue acordado en fecha 08 de Mayo del 2.012, y expedida la Copia Certificada respectiva.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 12 de Julio del 2.011, fecha en que este Tribunal dejó sin efecto las citaciones de los co-demandados practicadas, y suspendió el juicio hasta tanto el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Daños y Perjuicios que hubiere incoado el ciudadano PEDRO MIGUEL GUAREGUAN MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.187, a través de sus Apoderados Judiciales FRANCISCO SARMIENTO y ASTRID KATHERINE SARMIENTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.845 y 116.169, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANDRÉS JACINTO LISCANO MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.500; RUBÉN SOLANO ORTÍZ ALBUJAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-7.374.048; Sociedad Mercantil EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS, S.A, domiciliada en Anaco, estado Anzoátegui, inscrita en el Libro de Registros de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 155, Tomo A-I, con fecha 28 de mayo de 1.976, cuyo Documento Constitutivo-Estatutos Sociales aparece reformado conforme se evidencia de Registro de Comercio, asentado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 84, Tomo A-5, con fecha 14 de junio de 1.985; y SEGUROS PREMIER, C.A, en su carácter de garante con póliza Nº 2010500011052. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés días del mes de Enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia