REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO Nº BP02-F-2012-000092
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 15 de Enero del 2.013, presentado por la Abogada MARIA JOSÉ REYES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.537, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; este Tribunal niega la admisión de la prueba contenida en el Capítulo concerniente a las Pruebas Testimoniales, por las siguientes razones:
Dispone el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Asimismo, dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.
Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que en el Escrito de Promoción de dicha prueba la representación judicial de la demandante señaló la lista de los testigos que deben declarar, pero omitió señalar el domicilio de cada uno de ellos; en razón de ello, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en acatamiento a lo ordenado en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, debe negar, como en efecto niega la Admisión de la prueba de Testigos, promovida por la parte actora, en su Escrito de fecha 06 de abril de 2011. Así se decide.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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