REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2011-000675
I

Parte Demandante: Empresa INVERSIONES TAGUAPIRE C.A., domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Tomo A-16, en fecha 02 de Marzo del 2.001.

Apoderado Judicial: Abogado WILLIAM ALBERTO BARRIOS ROJAS, domiciliado en Píritu, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.878.

Parte Demandada: ciudadanos DOMINGA JOSEFINA GUACARAN DE REYES y ANTONIO JOSÉ REYES GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.171.404 y 8.243.018, respectivamente, y domiciliados en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, la primera y en Píritu, Estado Anzoátegui, el segundo.

Motivo: Preferencia Ofertiva

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Mayo del 2.011, este Tribunal admitió la presente Demanda de Preferencia Ofertiva que ha incoado la Empresa INVERSIONES TAGUAPIRE C.A., domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Tomo A-16, en fecha 02 de Marzo del 2.001, debidamente asistida por el Abogado WILLIAM ALBERTO BARRIOS ROJAS, domiciliado en Píritu, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.878, en contra de los ciudadanos DOMINGA JOSEFINA GUACARAN DE REYES y ANTONIO JOSÉ REYES GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.171.404 y 8.243.018, respectivamente, y domiciliados en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, la primera y en Píritu, Estado Anzoátegui, el segundo.
En fecha 08 de Junio del 2.011, la parte actora consignó copias fotostáticas para la elaboración de la Compulsa.
En fecha 10 de Junio del 2.011, se libraron dos (2) Compulsas para la citación de la parte demandada.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 10 de Junio del 2.011, fecha en que este Tribunal libró las Compulsas para la citación de la parte demandada, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Preferencia Ofertiva que ha incoado la Empresa INVERSIONES TAGUAPIRE C.A., domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Tomo A-16, en fecha 02 de Marzo del 2.001, debidamente asistida por el Abogado WILLIAM ALBERTO BARRIOS ROJAS, domiciliado en Píritu, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.878, en contra de los ciudadanos DOMINGA JOSEFINA GUACARAN DE REYES y ANTONIO JOSÉ REYES GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.171.404 y 8.243.018, respectivamente, y domiciliados en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, la primera y en Píritu, Estado Anzoátegui, el segundo. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve días del mes de Enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:08 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia