REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2010-000067

Se contrae la presente pretensión al DIVORCIO, presentado por el ciudadano José Manuel López Villamini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 483.322, asistido por los abogados Carlos José Yánez, Cristian José Sierra y Ángel Wilfredo Cedeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 141.352, 141.348 y 144.014, respectivamente, en contra de la ciudadana Carmen Maria Cedeño Aray, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.180.447, de este domicilio; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha treinta (30) de enero del año 1.954, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen María Cedeño Aray, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “B”. Que en su primer año de matrimonio, todo se desarrollo dentro de ambiente de amor y comprensión. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde hace cincuenta y cinco años exactamente, suscitaron dificultades que se tornaron molestosas, insuperables, infructuosas por parte de su cónyuge ciudadana Carmen María Cedeño Aray, quien desde el señalado lapso, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, delante de testigo le pidió que se fuera de la casa donde tenían su domicilio conyugal, por estar ella en casa de sus padres, y le dejo claramente establecido que ya no quería convivir con él, por tal magnitud de esa situación accedió el ciudadano José Manuel López Villamini, a salir de esa casa llevándose sus pertenencias, es decir vestidos y calzados. Que a pesar de las gestiones realizadas por el ciudadano José Manuel López Villamini, para solventar la situación y salvar su matrimonio, le fue imposible, infringiendo de esa forma con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone la unión matrimonial, es decir que ha incumplido con sus deberes como cónyuge, hasta el punto de verla personalmente con otra pareja, situación esta que no pudo tolerar. Que no llegaron a adquirir bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal.
Fundamentó la presente demanda en base al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda de Divorcio, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2010, diligenció el Alguacil de este Tribunal, y declaró haber notificado a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites para la citación personal y cartelaria de la demandada, el Tribunal, a petición de la parte actora, por auto en fecha 16 de junio de 2011, designó al abogado Zamir Marquina Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.236, como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se notificó mediante Boleta, en fecha 06 de julio de 2.011, y aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha 08 de julio de 2011; siendo debidamente citado en fecha 10 de octubre de 2.011.
Oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y el de contestación a la demanda.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho la parte demandada a través de su defensor judicial; promoviendo el merito favorable de autos e invoco el principio de la comunidad de la prueba y consignó recibo de Ipostel.-
En fecha 21 de septiembre del año 2012, se dicto auto admitiendo el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, a través de su defensor judicial abogado Zamir Marquina.- .
Estando la presente causa en etapa de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Carmen María Cedeño Aray, encuadra dentro de la causales invocada por el actor, es decir, si se encuentra incursa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
Trabada la litis se extrae que, el fondo del presente asunto o thema decidendum deberá circunscribirse a la determinación de la procedencia o no de la pretensión formulada por el cónyuge, quien deberá demostrar cada una de las imputaciones expuestas en el escrito de demanda, para la procedencia en derecho de la disolución del vinculo conyugal peticionada por el actor. Así se establece.
Así las cosas se tiene que, la parte demandante en este juicio, ciudadano José Manuel López Villamini, no hizo uso del derecho probatorio que a tal efecto concede nuestro ordenamiento jurídico.- Sólo hizo uso de ese derecho el defensor ad-litem de la parte demandada, quien promovió mérito de autos e invoco el principio de la comunidad de la prueba.- Así queda establecido.
En cuanto al mérito favorable de los autos, promovido por el defensor ad-litem, este Tribunal, niega su admisión por considerar que el promovente no ofreció elementos probatorios alguno, por cuanto no especificó de manera concreta cual era el medio probatorio ofrecido y que era lo que pretendía probar con dicho medio, ya que éste no constituye por sí mismo prueba alguna.- Así queda establecido.-
Así las cosas para resolver la presente controversia, y visto el material probatorio cursante, de conformidad con la petición formulada por el actor, se tiene que los excesos sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, y otros parecidos; esta serie de hechos repetidos se hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, que consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente le corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo para que pueda calificarse como grave, para otorgar derecho al cónyuge que lo sufre demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan tormento y debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje de palabra o de obra, que puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de uno de los cónyuges que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro cónyuge, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto insoportable la vida en común. La injuria grave se considera como la causal de divorcio más demandada, pues encierra en sí, toda violación a los deberes conyugales, y todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causales de divorcio, estas condiciones son: 1) Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio. 2) Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos. 3) Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges. 4) ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo. 5) carecer de causa que lo justifique. 6) Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicias e injurias graves, que éstos sean demostrados preferiblemente mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes ofensivas de un cónyuge contra el otro; no obstante ello no impide que las injurias y los excesos también puedan evidenciarse en otros documentos tales como los administrativos, pues considera este juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado la amplitud o variedad de hechos que pueden llegar a configurar un exceso o una injuria, por lo que puede incluso guardarse margen hasta para las presunciones, lo que deberá evaluar y ponderar el juez de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas teniendo en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora como impulsora del presente proceso, demandó la disolución del vinculo matrimonial que le une a su cónyuge, fundamentándose en la causal 3° del artículo 185 del Código civil, que prevé la comisión de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, argumentando que su esposa le infería molestias insuperables que a su decir, ocasionó su salida del hogar.- Ahora bien, del material probatorio cursante de autos, no se desprende en modo alguno prueba fehaciente de los imputados hechos injuriosos, ni de los excesos ni sevicia cometidos por la ciudadana Carmen María Cedeño Aray, contra su cónyuge; en consecuencia, al no haber comprobado en autos sus afirmaciones, la pretensión formulada por el actor José Manuel López Villamini, sucumbe necesariamente, por lo que en el dispositivo del presente fallo deberá declararse sin lugar su petición de conformidad con lo alegado y probado en autos, tal como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano José Manuel López Villamini, en contra de la ciudadana Carmen Maria Cedeño Aray, ambos ya identificados; en consecuencia se mantiene incólume el vínculo matrimonial celebrado por los prenombrados ciudadanos, en fecha treinta (30) de enero del año 1.954, contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 07.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2.013.- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 9:26 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste, La Secretaria.,