REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2011-000117
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por el ciudadano Jesús Antonio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.485.458, en contra de la ciudadana Carmen Emilia Aray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.471.726, domiciliada en Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha treinta (30) de Noviembre del año 1.979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Emilia Aray, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Aragua, (hoy Municipio Aragua) del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexo adjunto al libelo de la demanda marcada con la letra “B”. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, según consta de copia certificada de actas de nacimiento anexadas “C”, “D” y “E”. Que fijaron su domicilio conyugal en la casa sin número de la calle la Rondonera, en el sector la Cruz, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui; que no llegaron a adquirir bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal. Que los primeros años de unión matrimonial, se desarrolló normalmente, pero con el transcurso del tiempo se fue deteriorando al extremo que su cónyuge, llego a comportarse de manera agresiva y extraña, y para el año 1.996 dicha ciudadana, decidió marcharse del hogar, abandonando sus obligaciones conyugales y a sus hijos. Que a raíz de dicha separación y omisión de sus obligaciones, trató por todos los medios de resolver los problemas por la vía del dialogo y que en varias oportunidades le pidió que rectificara en su actuar y regresara al hogar, y solicitó que cumpliera con las obligaciones pertinentes, pero nunca quiso regresar. Que todo lo antes narrado no fue suficiente para alcanzar un buen y grato arreglo de familia, por cuanto su cónyuge continuo en la misma actitud de agresividad y maltrato verbal, psicológico y humillaciones hacia su persona. En base a todo ello, es que decidió acudir por ante esta Instancia a los fines de que procediera a la disolución de dicha unión matrimonial por la vía del Derecho y procedió a demandar la disolución del matrimonio, contraído con su cónyuge Carmen Emilia Aray.-
Fundamentó la presente demanda en base al Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por abandono voluntario,
Por auto de fecha 02 de junio de 2011, se admitió la presente demanda de Divorcio, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por cuanto no se pudo practicar la citación personal de la demandada, la misma se realizo de forma cartelaria. Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la misma se presentare al Tribunal, se procedió mediante auto de fecha 31 de octubre del 2.011, a nombrarle como defensora judicial a la abogada Zarina García Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 65.157.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación de la referida defensora judicial y practicada la notificación de la Fiscal de Ministerio Publico, oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho ambas partes; promoviendo la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos Manuel José Arévalo Martínez, José Gregorio Sifuentes, y José Celestino Romero Sifuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 3.440.417, 15.803.160, 9.817.179, respectivamente.-
Estando la presente causa para etapa de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Carmen Emilia Aray, encuadra dentro de la causal invocada por el actor, es decir, si se encuentra incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de las obligaciones conyugales; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos, Manuel José Arévalo Martínez, José Gregorio Sifuentes, y José Celestino Romero Sifuentes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 3.440.417, 15.803.160, 9.817.179, respectivamente, quienes declararon por ante el Juzgado de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Aragua de Barcelona, y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Antonio Rojas y Carmen Emilia Aray; que los ciudadanos Jesús Antonio Rojas y Carmen Emilia Aray, están separados de hecho, y que la ciudadana Carmen Emilia Aray, abandonó las obligaciones conyugales del hogar común. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono de las obligaciones conyugales, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono de las obligaciones conyugales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono voluntario de las obligaciones conyugales, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 2º, observándose, con la prueba testimoniales de los ciudadanos Manuel José Arévalo Martínez, José Gregorio Sifuentes, y José Celestino Romero Sifuentes, que la parte demandante a lo largo del proceso demostró el abandono voluntario de las obligaciones conyugales, razón está por la cual considera este Juzgador, que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano Jesús Antonio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.485.458, domiciliado en Aragua de Barcelona, en contra de la ciudadana Carmen Emilia Aray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.726, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Aragua (hoy Municipio Aragua) del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de noviembre de 1979, según consta de acta de matrimonio Nº 137, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2.013.- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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