REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000221

Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por la ciudadana Marylyn Del Valle Parra Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.344.973, domiciliada en la Av. Costanera, Residencia Los Portales, Apartamento 2, Piso 2, Torre 9, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada Dignelly Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.212, en contra del ciudadano Gabriel Antonio Di Genova Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.325.196, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Callejón Mariño, casa Nº 31, sector Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 24 de Mayo del año 2.005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gabriel Antonio Di Genova Infante, por ante el Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según consta de copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “C”. Que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Av. Costanera Residencia Los Portales, Torre 9, Piso 2, apartamento 2, en donde convivieron en un ambiente de armonía, comprensión y mutuo amor, por cuatro (04) años; que cumplido este lapso el respeto que existía en el hogar cambio repentinamente, no existía la comunicación, ni la comprensión, en virtud de esto, en forma inconsulta, en fecha 20 de Julio del año 2010, el hoy demandado se marchó de la casa junto con todos sus objetos personales y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común a cumplir con sus deberes de esposo. Que dentro de la comunidad conyugal adquieren un lote de terreno distinguido con el Nº 1, que consta de Quinientos Siete Metros Cuadrados con Setenta y cinco Decímetros Cuadrados (507,75 mt2), ubicado en la manzana “J” de la Urbanización “Los Cerritos”, segunda etapa en Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico.
Fundamentó la presente demanda en base a los artículos 20, 75, 77, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también se basó en los artículos 137, 140, 148, 149, 150, 151, 174, 185, causal 2º del Código Civil Venezolano.
Finalmente, pidió al Tribunal que se declare con lugar en la definitiva y se sirva decretar el Divorcio, fundamentado el mismo, en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil vigente.
El Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2011, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de marzo de 2012, se citó la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2012 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 11 de junio de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y en fecha 19 de junio de 2012 tuvo lugar el acto de contestación de demanda, todos sin la presencia de la parte demandada.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho solo la parte actora; promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Israel Josue Díaz Hernández y Juan Domingo Aguirre Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 17.237.337 y 4.142.369, respectivamente.-
En fecha 23 de junio de 2012, este Tribunal dicto auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
Estando la presente causa para etapa de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y en fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal dijo vistos para sentencia.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Gabriel Antonio Di Genova Infante, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono de las obligaciones Conyugales de la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos Israel Josue Díaz Hernández y Juan Domingo Aguirre Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nros, 17.237.337 y 4.142.369, respectivamente, quienes declararon por ante este Juzgado y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marylyn Del Valle Parra Mota y Gabriel Antonio Di Genova Infante, que dichos ciudadanos, están separados de hecho, y que el ciudadano Gabriel Antonio Di Genova Infante, abandonó sus obligaciones conyugales del hogar común. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandono de las obligaciones conyugales, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono de las obligaciones conyugales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono de las obligaciones conyugales, consagrado en el artículo 185, en su ordinal 2º observándose, que con la prueba testimoniales de los ciudadanos Israel Josue Díaz Hernández y Juan Domingo Aguirre Colmenares, pudiendo la parte demandante a lo largo del proceso demostrar el Abandono de las Obligaciones Conyugales, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Marylyn Del Valle Parra Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.344.973, de este domicilio, en contra del ciudadano Gabriel Antonio Di Genova Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.325.196 en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante el Juzgado Primero del Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de mayo de 2005, según consta de acta de matrimonio Nro.12, acompañada a los autos en copias certificadas.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 23 días del mes de enero del año 2013.- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,

La Secretaria.,


Abg. Mirla Mata Rojas.