REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2011-000233
PARTE DEMANDANTE: José Manuel González Acevedo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 13.522.252.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Yenni M. Urbaneja, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 45.485.-
PARTE DEMANDADA: Leidymar de los Ángeles Carima David, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.667.444, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ACCION: DIVORCIO.-
-I-
Se contrae la presente causa a la pretensión de Divorcio, intentado por el ciudadano José Manuel González Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.252, domiciliado en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana Leidymar de los Ángeles Carima David, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.667.444; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Leidymar de los Ángeles Carima David, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexo al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Camino Nuevo, Calle Camino Nuevo, Salida Sabaneta, Casa Nº 5-200, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que durante los primeros años de vida matrimonial todo transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor, pero posteriormente, la conducta de su esposa cambio radicalmente, hasta el punto de perderle el afecto, el respeto, todo se volvió discusiones, maltratos verbales e insultos, hasta que su cónyuge dejó de cumplir con las obligaciones que el hogar le imponía; que toda esa situación obligó al actor a separarse necesariamente del domicilio conyugal, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, ya que no era un hogar feliz.
Que a pesar de que en reiteradas ocasiones le manifestó sus deseos de mantener la armonía y la unión en el hogar común y en especial para impedir la ruptura del vínculo matrimonial, su cónyuge insistía en su comportamiento anormal y extraño, culminando esa situación con el abandono obligatorio y necesario por parte del actor, del hogar común el día 20 de mayo del 2007.-
Que por todas las razones expuestas anteriormente, procede a demandar como en efecto demandó, a la ciudadana Leidymar de los Ángeles Carima David, antes identificada, por Divorcio, fundamentando dicha pretensión en la causal tercera y segunda del artículo 185 del Código Civil; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes; asimismo solicitó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, señaló también el domicilio de la demandada y su domicilio procesal; y finalmente solicitó que la pretensión fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2011, se admitió la presente demanda de Divorcio, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de enero del año 2011, diligenció el ciudadano José Manuel González Acevedo, antes identificado y otorgó poder apud acta a la abogada Yenni M. Urbaneja, inscrita en el Inpreabogado con el 45.485.-
Cumplidas con las formalidades de la citación personal y la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, se celebraron oportunamente los actos reconciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho solo la parte demandante; promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Frank José Mariño Coa, María Victoria Salaverría Lezama y Ninoska de los Ángeles Marcano, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros 13.167.277, 13.168.269 y 8.348.769, respectivamente.-
-II-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Leidymar de los Ángeles Carima David, encuadra dentro de las causales invocadas por el actor, es decir, si se encuentra incursa en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de la vida en común; y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
A tal efecto, es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, debido a que la parte actor fundamentó la demanda de divorcio en dichas causales, contenidas en los ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Aplicando la disposición a la causa de marras, este Juzgado debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal, en base al abandono voluntario, la razón es que el propio actor en su libelo reconoce “… mi esposa insistía en su comportamiento anormal y extraño culminando esta situación con el abandono obligatorio y necesario por parte mía, del hogar común el día 20 de mayo del 2007”. Quiere decir que el abandono, fue producido por el actor, él dejó el hogar e hizo cesar el deber de cohabitación impuesta por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo solicitar la intervención del Estado o los Tribunales, y solicitar entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, se repite, pues fue él quien falto al deber legal y no la demandada, siendo que su alegación le es propia a ésta última como cónyuge no culpable. Así se decide.
En cuanto al ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo, sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio...”; este carácter de grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos Frank José Mariño Coa, María Victoria Salaverría Lezama y Ninoska de los Ángeles Marcano, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros 13.167.277, 13.168.269 y 8.348.769, respectivamente, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada, y quienes declararon por ante este Juzgado, y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano José Manuel González Acevedo y a su cónyuge la ciudadana Leidymar de los Ángeles Carima David; que tenían fijado su domicilio conyugal en el Barrio camino Nuevo, Salida Sabaneta, Casa Nº 5-200, de la ciudad de Barcelona; que la ciudadana Leidymar de los Ángeles Carima David, discutía constantemente con su esposo José Manuel González Acevedo, hasta el punto de faltarle el respeto y maltratarlo verbalmente en público; que el ciudadano José Manuel González Acevedo, trató de mantener la unión matrimonial pero su cónyuge insistía en su comportamiento agresivo y hostil; que la ciudadana Leidymar de los Ángeles Carima David, manifestó en varias oportunidades que no deseaba reconciliarse con su cónyuge y que lo mejor era divorciarse. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales antes mencionadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador, que de las deposiciones de los testigos se demuestra los excesos, sevicia o injurias graves, contenida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, a los excesos, sevicia o injurias graves, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono de hogar y los excesos, sevicias e injurias graves, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 2° y 3º del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos: Frank José Mariño Coa, María Victoria Salaverría Lezama y Ninoska de los Ángeles Marcano, la parte demandante a lo largo del proceso solo demostró los excesos, sevicias e injurias graves, razón está por la cual considera que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano José Manuel González Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.522.252, domiciliado en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana Leidymar de los Ángeles Carima David, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.667.444, en base al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2004, según consta de acta de matrimonio acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2.013.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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