REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-M-2012-000089
Visto el escrito de fecha Jesús Rafael Maestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.459, en su condición de demandado en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Palomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.171, mediante el cual solicita la nulidad de la admisión de la demanda, alegando que el presente procedimiento fue admitido conforme a los postulados del artículo 641 y Ss. del Código de Procedimiento Civil, adujo que se está ante el cobro de Bolívares de un contrato de Obra; por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario; el Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia que mediante auto de fecha 09 de agosto del 2012, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares, por el procedimiento de Intimación, incoada por la Cooperativa Seguridad y Construcciones MSM, en contra del ciudadano Jesús Rafael Maestre, en cuyo escrito libelar el demandante alegó ser tenedor legítimo del cheque Nº 09810825, por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650.000,ºº), librado en fecha 28 de junio del 2012, en contra de la cuenta corriente Nº 0128-0065-74-6500129116, del Banco Caroní, por el ciudadano Jesús Rafael Maestre.- Asimismo, de autos se evidencia que en fecha 13 de noviembre del 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la media de embargo decretada por este Juzgado en fecha 14 de agosto del 2012, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Guevara y Lira, casa s/n del citado Municipio, en cuyo acto el demandado ciudadano Jesús Rafael Maestre, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Antonio Meza Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.345, celebró convenimiento, y ambas partes solicitaron la homologación del mismo.-
Es menester señalar, que el legislador contemplo las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, entre las cuales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina, como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Por ello el convenimiento del demandado, no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el demandando ciudadano Jesús Rafael Maestre, debidamente asistido por el profesional del derecho Oswaldo Antonio Meza Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.345, y el abogado en ejercicio Eudedy Guarimata, en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Seguridad y Construcciones M.S.M. parte actora, tienen la facultad necesaria para convenir; y partiendo del espíritu propósito y razón contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera clara y precisa que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal; ya que con dicho acto de autocomposición procesal (convenimiento), el demandado renunció a las excepciones y defensas oponibles y aceptó todo lo pedido por la demandante; en tal sentido, este jurisdicente , visto que las partes intervinientes en el presente proceso, procedieron mediante actuaciones celebradas ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a darse su propia sentencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento celebrado por las partes en fecha el 13 de noviembre del 2012, en los mismos términos y condiciones suscito por ellos, y en consecuencia se le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.-
En tal sentido, y en virtud del presente fallo este Tribunal, en relación a los escritos presentados por la parte demandada en fecha 14 de diciembre del 2012 y 14 de enero del 2013, considera quien aquí decide que nada tiene que decidir.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez La Sentencia
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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