REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-001267
Se contrae el presente asunto al Cumplimento de Contrato, incoado por la ciudadana María González de Pacheco, en contra de los ciudadanos María Fleitas Cabello y Gastón Raúl Padrón Perich, de cuyo escrito libelar se evidencia con meridiana claridad, que el contrato objeto de marras, está constituido por un “contrato de arrendamiento”, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 09 de septiembre del 2009, anotado bajo el Nº 44, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones, sobre un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Rebeca Suites, planta 2, distinguidos con las siglas 2-C, calle 7, Barrio Rómulo Gallegos, Lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, el Tribunal observa que el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“Las demandas….cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento….se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía…”
A tal efecto, observa este Juzgador, que mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2012, se admitió la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato, por el procedimiento ordinario establecido en el Código Adjetivo, lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón del artículo precedentemente transcrito; en tal sentido este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la institución procesal de la reposición, que puede ser declarada por el Tribunal, a objeto de corregir faltas que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente proceso, se desprende que el procedimiento aplicado al mismo, mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2012, no es el que corresponde a la pretensión deducida; es por lo que debe prosperar la reposición de la causa al estado de nueva admisión, tal y como quedara explanado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
En tal sentido, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara reponer la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana María González de Pacheco, en contra de los ciudadanos María Fleitas Cabello y Gastón Raúl Padrón Perich, al estado de admitirse por el procedimiento contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente asunto desde el 12 de diciembre del 2012, inclusive; así como también se dejan sin efecto las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas signado con el Nº BH02-X-2012-000015, correspondiente a la medida de embargo preventivo decretada en esa misma fecha, así como el despacho y el oficio Nº 596-12, remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a quien se ordena oficiar a objeto de que remita dicha comisión en el estado en que se encuentra.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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