REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-2011-000115
DEMANDANTE: NURI SALIM RABBAT KIAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.267, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MONICA A. SERRANO CEDEÑO y JESUS CELESTINO GUAITA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 116.032 y 128.613, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: LUIS EKEP SOLORZANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.493, domiciliado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: CARLOS ALFREDO COLON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.756.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano NURI SALIM RABBAT KIAMI, en contra del ciudadano LUIS EKEP SOLORZANO GONZALEZ, previamente identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que es legítimo tenedor den cuatro (4) letras de cambio, por un monto de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 223.001,00), que las dos (2) primeras letras (1/3, 2/3), con vencimientos previstos a los once (11) del mes de agosto de 2008, y la tercera con vencimiento del dieciocho (18) de agosto de 2008, y la última 1/1, con vencimiento el 30 de enero de 2011, por concepto de valor entendido, sin aviso y sin protesto…que las letras de cambio resultan con cargo del ciudadano LUIS EKEP SOLORZANO GONZALEZ, teniendo éste el carácter de deudor, no pagadas habida cuenta de los indicados vencimientos y devienen tales instrumentos cambiarios en líquidos, ciertos y exigibles, que el derecho no está subordinado a contraprestación ni condición alguna y las letras de cambio no se encuentran prescritas…que por esos motivos ocurren a demandar al deudor LUIS EKEP SOLORZANO GONZALEZ, de los instrumentos cambiarios exigiéndole que convenga a cancelarle la deuda y en su defecto sea condenado por el Tribunal por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 223.001,00), valor total de las letras de cambio motivo de esta acción, para que pague las siguientes cantidades: 1) DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 223.001,00), global de las obligaciones no pagadas e identificadas. 2) La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 7.945,97) monto de los intereses de mora vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. 3) la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 57.736,74) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4) la cantidad que resulte por indexación del monto adeudado.
En fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal a los fines de la admisión instó a la parte actora consignar los instrumentos fundamentales de la demanda en originales; los cuales fueron presentados en fecha 21 de septiembre de 2011.
En fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal libró decreto de intimación, ordenándose la intimación del demandado para que compareciera en el lapso de diez (10) días siguientes a su intimación a objeto de pagar la suma demandada o formulara oposición.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación manifestando que el apartamento donde se trasladó se encontraba cerrado.
En fecha 20 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal acordó la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa en autos consignación de carteles de intimación publicados en el diario El Norte, en fechas 03 de febrero de 2012, 10 de febrero de 2012, 17 de febrero de 2012 y 24 de febrero de 2012.
En fecha 30 de marzo de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse traslado a fijar ejemplar del cartel de intimación en la dirección del demandado.
En fecha 07 de mayo de 2012, este Tribunal designó a la abogada KRISMY CECILIA GUTIERREZ, como defensora judicial del demandado.
Consta en autos, notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial designada en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2012, la defensora judicial designada al demandado se opuso al decreto de intimación.
En fecha 29 de junio de 2012, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: que realizó todas las gestiones necesarias para ubicar a su defendido dirigiéndose en varias oportunidades al domicilio indicado en el libelo de demanda, no encontrándolo en ninguna de las oportunidades, así como también en fecha 11 de junio de 2012, envió telegrama a su representado a través de IPOSTEL, tal como consta en recibo de envío que consigna en copia simple, sin haber recibido respuesta alguna…que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito libelar, que su representado tenga que cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 223.001,00), global de las obligaciones no pagadas e identificadas, la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 7.945,97) monto de los intereses de mora vencidos, la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 57.736,74), que deba pagar el monto total de DOSCEINTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES con 74/100 que comprende el capital, intereses y costas procesales.
En fecha 16 de julio de 2012, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2012, compareció el abogado CARLOS ALFREDO COLON, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentando los siguientes alegatos: que se da por citado en el presente juicio, que existen vicios en lo que respecta a la actuación de la defensora ad litem que ejerció la representación del demandado al no cumplir como buen padre de familia la misión encomendada, menoscabando el derecho a la defensa del demandado, al no realizar las diligencias suficientes para lograr localizarlo personalmente a fin de preparar mejor su defensa en juicio, que se limitó solo a enviar telegrama, que debía procurar localizar al demandado con más empeño y diligencia, que la defensora no ejerció una defensa efectiva, pues se limitó a contestar la demanda de manera genérica, sin tomar en consideración elementos técnicos-legales de forma y de fondo que se evidencian del escrito de demanda y de los mismos documentos cambiarios que pretende hacer valer el demandante, configurando así estado de indefensión para el demandado…que por las circunstancias de hecho y de derecho planteadas solicita se reponga la causa al estado de contestación de demanda para garantizarle al demandado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2012, este tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaria del lapso de evacuación de pruebas y lapso para presentación de informes; el cual fue realizado en esa misma fecha.
Seguidamente, este Tribunal dictó auto mediante el cual dice vistos sin informes de las partes.
II
MOTIVOS PARA DICTAR SENTENCIA
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte actora el cobro de cantidades de dinero, con fundamento en cuatro (4) letras de cambio que fueron aceptadas según sostiene por el demandado para ser pagadas sin aviso y sin protesto las cuales se encuentran vencidas y no ha procedido a cancelar; en la oportunidad de contestación la defensora judicial designada en defensa de la parte demandada se opuso al decreto de intimación, y en la oportunidad contestación procedió a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado.
Se evidencia de autos, que el apoderado judicial del demandado se hizo parte en el presente juicio solicitando la reposición de la causa al estado de contestación; al respecto este Tribunal se pronunciará como punto previo al fondo de la controversia.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se desprende de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandada, vencido el lapso probatorio en la presente causa, solicitó la reposición de la causa, aduciendo que existen vicios respecto a la defensa de su representando, que la defensora judicial designada no fue diligente al acudir en la búsqueda del demandado aún cuando conocía su domicilio, que se limitó sólo a enviar telegrama y contestar de manera genérica la demanda, sin considerar elementos que se desprenden de la demanda y de los instrumentos fundamentales de ésta.
Este Tribunal a los fines de proveer, la solicitud de Reposición de la Causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Partiendo de las actas procesales, debe señalar quien sentencia que precisamente a los fines de no cercenar el derecho a la defensa del demandado en la presente causa, en estricto cumplimiento del debido proceso se procedió a la designación de defensora judicial al demandado, una vez agotada la intimación por carteles, observándose de autos que ésta una vez designada procedió en cumplimiento de la naturaleza del procedimiento ventilado en la presente causa, a formular oposición al decreto intimatorio, posteriormente dentro del lapso procesal correspondiente dio contestación a la demanda, alegando previamente que se dirigió al domicilio del demandado no encontrándolo y tal como ha sido usado en la práctica por los defensores ad litem, la designada en la presente causa, procedió a enviar telegrama cuya constancia cursa en autos, enviando el mismo con antelación a dicha contestación, lapso en el cual el demandado bien pudo contactar a la defensora judicial designada o en su defecto hacerse parte en el juicio, aunado a ello debe destacar este Tribunal que la contestación de la defensora judicial del demandado contiene la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos lo cual conlleva a la carga procesal probatoria de los alegatos de la demanda al actor, de igual manera, observa esta Sentenciadora que habiendo comparecido el apoderado judicial de la parte demandada y afirmando que la defensora judicial no tomó en consideración elementos que se desprenden de la demanda y de los instrumentos cambiarios, tampoco alegó a cuales elementos se refiere, así como no hizo argumentos de los cuales se pudiera determinar vicios en la actuación de la defensora judicial designada, ya que ésta fue designada a los fines de velar el derecho a la defensa del demandado, cumpliéndose en el presente juicio los lapsos procesales y verificándose la actuación pro parte de la defensor ad litem del demandado, resultando en todo caso que la declaratoria de reposición de la causa, lejos de ser un remedio procesal atentaría contra los principios procesales de economía y celeridad procesal, no evidenciando este Tribunal indefensión por parte de ninguna de las partes intervinientes en juicio, y por ello, este tribunal niega el pedimento del apoderado judicial del demandado abogado CARLOS ALFREDO COLON, referido a la reposición de la causa. Así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
A los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo alegado y probado en autos, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas aportadas al presente juicio, en cumplimiento del artículo 509 de nuestra Ley Adjetiva.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió las cuatro (4) letras de cambio fundamento de su pretensión, se evidencia de autos que dichas instrumentales fueron aportadas por la parte actora no siendo desconocidas por la contraparte, esta Juzgadora procederá a verificar los requisitos de validez de dichos instrumentos en el fondo de la controversia. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de autos, señalando en especial las que beneficien a su representado, considerando esta Juzgadora que no hace una promoción especifica y por lo cual no obliga a realizar análisis al respecto. Así se declara.
Consignó respuesta del telegrama enviado al demandado, notificando su designación; cursa dicho instrumento en autos, y con el cual se demuestra una de las gestiones de la defensora judicial designada al demandado para notificarle de su designación. Así se declara.-
Ahora bien, por cuanto observa este Tribunal que la defensora judicial del demandado en su defensa negó, rechazó y contradijo que su defendido adeude cantidad alguna por las letras de cambio referidas en el escrito libelar, considera esta Sentenciadora emitir pronunciamiento respecto a la validez de los instrumentos presentados en la presente causa como fundamento de la misma.
Establece el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano el cual establece: “La letra de cambio contiene:
1. La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado)
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. Fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador),
Señalando igualmente el artículo 411 eiusdem establece lo siguiente: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que las mencionadas letras de cambio reúnen los requisitos contenidos en las citadas disposiciones legales, en consecuencia valen como letras de cambio, en consecuencia se les da valor probatorio. Así se declara.-
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Analizadas las instrumentales aportadas como fundamento de la demanda, esta Sentenciadora procede a resolver sobre el fondo de la controversia, y en este sentido observa que de la actuación de la parte demandada ésta en su defensa alegó que no era cierto que deba pagar cantidad alguna por no adeudar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tenían la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien sentencia que de autos se evidencia que los instrumentos fundamentales de la demanda reúnen los requisitos previstos en la Ley y por lo tanto constituyen prueba escrita suficiente para la procedencia de la presente acción, siendo aportadas a los autos, contentivos de la deuda que alega la parte demandante sin que la parte demandada haya logrado desvirtuar tal alegato con prueba alguna en el presente juicio ni de las actuaciones de la defensora judicial designada ni por actuación del propio demandado aún y cuando se encontraban vencidos los lapsos procesales en la oportunidad de su comparecencia a través de apoderado judicial.
Por los motivos que anteceden, esta Juzgadora considera forzoso declarar procedente la acción intentada por la parte actora tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NURI SALIM RABBAT KIAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.267, de este domicilio en contra del ciudadano LUIS EKEP SOLORZANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.493, domiciliado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano NURI SALIM RABBAT KIAMI, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DOSCIENTOS VEINTITRES MIL UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 223.001,00), global de las obligaciones no pagadas e identificadas. SEGUNDO: La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 7.945,97) monto de los intereses de mora vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad que resulte por indexación del monto adeudado por las letras de cambio antes referidas, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de Enero del 2.013.- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA Acc,
DRA.MONICA IABICHELLA ARREAZA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
LA SECRETARIA,
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