REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2013-000010

Vista la anterior demanda de DAÑOS ECONOMICO, MORAL y PSICOLOGICO, incoada por ELEAZAR CHACON COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.689.726, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.404, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO ROUSSEAU, este Tribunal a los fines de su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma para establecer una demanda y de la revisión minuciosa al libelo de la presente causa y de sus recaudos anexos a la misma, se observa que no cumple con los mismos, tal como lo exige dicho Artículo en su Ordinal 6°, el cual establece: “...6° Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”; ya que se observa que la parte actora no consignó prueba alguna que acredite los daños alegados en su escrito libelar.
En consideración a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido con el referido Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 341 ejusdem, NIEGA la admisión de la presente demanda. Así se decide.
La Juez Provisorio
La Secretaria Acc.,

Abg. Helen Palacio García
Abg. Mónica Iabichella Arreaza.

HPG/lorena.-