REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º


ASUNTO: BP02-F-2011-000049

PARTE DEMANDANTE: NELIS JOSEFINA PEREZ ANDRADE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.495.736.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YONATAN JOSE RODRIGUEZ PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.792.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ROJAS ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.890.214.-

MOTIVO: DIVORCIO.

CAPITULO I
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de Divorcio Presentada en fecha 15 de marzo de 2011, por la ciudadana NELIS JOSEFINA PEREZ ANDRADE plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIANA LOPEZ REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.376, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS ARZOLA, anexando a la misma copia certificada del acta de matrimonio, cuya demanda correspondió previa distribución, a este Juzgado.-

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.

Alega la parte actora, ciudadana NELIS JOSEFINA PEREZ ANDRADE, que en fecha 2 de mayo de 2008, contrajo matrimonio con el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS ARZOLA, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 82, folios 165 y 166, tomo 1, año 2008. Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Universitario, Calle Monagas, Nº 45, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui. Que durante los primeros años de matrimonio, se desenvolvió en un ambiente de paz, armonía y comprensión mutua, sin embargo, en forma inesperada se empezaron a suscitar pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron cada vez mas graves por parte de su cónyuge, haciéndole la vida insoportable, hasta llegar al abandono material y moral, mostrándose el cónyuge sin afecto, cuido y atenciones que en ese caso debería demostrar el esposo a su esposa, y prosiguieron dichas circunstancias hasta hace un año que el cónyuge abandono definitivamente el hogar, no habiendo regresado hasta la presente fecha. Que durante la relación conyugal no se procrearon hijos. En consecuencia con los antes alegado, fundamento la ciudadana NELIS JOSEFINA PEREZ ANDRADE, en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 17 de marzo de 2011, fue admitida la presente demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La cual fue librada en fecha 20 de junio de 2011.
En fecha 5 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos, Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS ARZOLA.
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, dejando constancia que la parte demandada no estuvo presente en ninguno de los actos realizado, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2012, fijándose en ese mismo auto la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.-


CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN.

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, las cuales fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: que en fecha 2 de mayo de 2008, contrajo matrimonio con el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS ARZOLA, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 82, folios 165 y 166, tomo 1, año 2008. Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Universitario, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui. Que durante los primeros años de matrimonio, se desenvolvió en un ambiente de paz, armonía y comprensión mutua, sin embargo, en forma inesperada se empezaron a suscitar pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron cada vez mas graves por parte de su cónyuge, haciéndole la vida insoportable, hasta llegar al abandono material y moral, mostrándose el cónyuge sin afecto, cuido y atenciones que en ese caso debería demostrar el esposo a su esposa, y prosiguieron dichas circunstancias hasta hace un año que el cónyuge abandono definitivamente el hogar, no habiendo regresado hasta la presente fecha. Que durante la relación conyugal no se procrearon hijos, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, para el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Por otra parte, en nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución por divorcio, del vínculo matrimonial, donde de las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala: “Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la parte actora para probar los hechos narrados en el libelo de la demanda, promovió a las testigos CAROLINA JIMENEZ, ZULAY MARINA PLANCHE, PETRA CARIAMANA de MARTINEZ y NEISI RODRIGUEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.677.498, 10.286.727, 2.804.365 y 8.326.730, respectivamente, en el término de evacuación de pruebas expresaron ante este Tribuna lo siguiente ZULAY MARINA PLANCHE: Declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELLY JOSEFINA PEREZ ANDRADE y a su cónyuge MIGUEL ANGEL ROJAS ARZOLA. Que sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ROJAS se fue de su hogar sin decir nada. Que sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS ARZOLA vive separado de su cónyuge la Sra. NELLY JOSEFINA PEREZ ANDRADE. Que sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS ARZOLA ha manifestado el deseo de no reunirse más con su cónyuge la Sra. NELLY JOSEFINA PEREZ ANDRADE. Que sabe y le consta que durante la unión conyugal no se procrearon hijos ni se procrearon bienes. La testigo: PETRA CARIAMANA DE MARTINEZ: Declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELLY JOSEFINA PEREZ ANDRADE y a cónyuge MIGUEL ANGEL ROJAS ARZOLA. Que sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ROJAS se fue de su hogar sin decir nada. Que sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS ARZOLA vive separado de su cónyuge la Sra. NELLY JOSEFINA PEREZ ANDRADE. Que sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS ARZOLA y NELLY JOSEFINA PEREZ ANDRADE establecieron su domicilio conyugal en barrio universitario, calle Monagas Nº 45. Que sabe y le consta que durante la unión conyugal no se procrearon hijos ni se procrearon bienes.
Ante estas testimoniales evacuadas, a los fines de probar los hechos con los cuales fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Observa esta Juzgadora, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Como supra se dijo, estas causales son facultativas, (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda, y siendo que en el presente caso, la parte actora invocó su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, y por cuanto, estima esta sentenciadora, que los alegatos y conclusiones de la parte actora tuvieron perfecto engranaje con el testimonio de los testigos promovidos, en cuanto a lo alegado en relación al abandono voluntario, es por lo que, quien aquí juzga, aprecia las declaraciones de las ciudadanas ZULAY MARINA PLANCHE y PETRA CARIAMANA DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.286.727 y 2.804.365., respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, “el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García”. Es por ello, que conforme lo alegado en el escrito libelar y conforme a los testigos evacuados, la parte demandada, es decir el ciudadano MIGUEL ROJAS ARZOLA, dejó de auxiliar a su esposa, hoy accionante, y dejo de cumplir con sus obligaciones como esposo; por cuanto las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por el accionante, apreciándose que es razón suficientemente para demostrar la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente demanda de divorcio en cuanto a la causal de abandono voluntario. Y así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, que incoara la ciudadana NELIS JOSEFINA PEREZ ANDRADE venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.495.736, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS ARZOLA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.890.214, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 2 de mayo de 2008, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando inserta bajo el Nº 82, folios 165 y 166, tomo 1, año 2008.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio.
La Secretaria Acc,
Dra. Helen Palacio García
Dra. Mónica Iabichella Arreaza

En esta misma fecha, siendo las 10:43 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc,




HPG/Lorena A.-