REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000570
ASUNTO: BP02-V-2012-000570
PARTE
DEMANDANTE: BENJAMIN ALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.337.650, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDANTE: JOSE ANGEL FIGUERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.499.
PARTE
DEMANDADA: RHAIZA JOSEFINA GARCIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.215.536, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: CARLOS GUZMAN BARRIOS y MILDRED IVONNE OROZCO MORO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.366 y 67.365, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
I
BREVE RESEÑA DE CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de ACCION MERODECLARATIVA, intentado por el ciudadano BENJAMIN ALVES DA SILVA, contra la ciudadana RHAIZA JOSEFINA GARCIA PERAZA, antes identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda: que en el mes de agosto de 1997, inició una unión concubinaria con la ciudadana RHAIZA JOSEFINA GARCIA PERAZA, relación que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos donde les tocó vivir todos esos años, que a partir del mes de agosto de 2008, adquirieron un inmueble que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Nueva Guaica , edificio 3, Segunda planta, apto. Nº 3-2-3, en la Avenida Costanera de la Urbanización Nueva Barcelona, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que procrearon una hija de nombre MELLANNY FATIMA ALVES GARCIA, de doce (12) años de edad…que tanto él como su concubina trabajaban devengando cada uno salario que les permitió pagarle los estudios y alimentación a su hija, fomentando con esfuerzo y sacrificio de su trabajo una serie de bienes que forman parte de su patrimonio en común, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria…que solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana RHAIZA JOSEFINA GARCIA PERAZA y su persona que comenzó en agosto de 1997 hasta finales del año 2009, que se declare que durante esa unión contribuyó en la formación de ese patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo.
En fecha 18 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 01 de junio de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la demandada sin firmar.
En esa misma fecha anterior, la parte actora solicitó se diera cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2012.
En fecha 12 de junio de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la entrega de boleta de notificación a la demandada.
En fecha 04 de julio de 2012, compareció a la demandada a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: que ciertamente en el mes de agosto de 1997, inició una unión concubinaria con su actual concubino, relación que se mantuvo por trece (13) años, y procrearon a su hija MELLANNY FATIMA ALVES GARCIA, relación que se mantiene para la fecha de contestación…rechaza, niega y contradice que el demandante haya contribuido en la adquisición, mejoramiento y reforma de los bienes que forman su patrimonio, que el inmueble donde iniciaron su unión concubinaria fue adquirido por ella…niega, rechaza y contradice que su concubino haya contribuido a la adquisición del inmueble que actualmente ocupan…que no existe comunidad de gananciales y en caso de existir no corresponden a este juzgado decidirla.
En fecha 19 de julio de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se admitieron las pruebas de ambas partes, fijándose la oportunidad de comparecencia de los testigos promovidos.
En fecha 25 de septiembre de 2012, comparecieron a declarar los testigos ELEAZAR JOSE BASTARDO y MIGUEL SAAVEDRA HERNANDEZ.
En fecha 21 de noviembre de 2012, este tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría en relación al lapso de evacuación de pruebas y oportunidad para presentar informes¸ el cual fue practicado en esa misma fecha anterior.
En fecha 05 de diciembre de 2012, la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2012, este Tribunal dice vistos, y entra en etapa de sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la declaración de la relación concubinaria que a su decir ha mantenido con la demandada, desde el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el año Dos Mil Nueve (2009), alegando la procreación de una hija de doce (12) años de edad; en la oportunidad de contestación la demandada admitió la relación concubinaria durante trece (13) años, negando que su concubino contribuyera en la formación de su patrimonio.
Vistos los alegatos de ambas pastes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el capítulo primero promovió el mérito favorable en especial los documentos consignados con el libelo de demanda, relativo a la partida de nacimiento de MELLANNY FATIMA ALVES GARCIA, se evidencia de autos que dicha instrumental fue acompañada en copia fotostática no siendo impugnada por la contraparte, admitiendo ésta la procreación de una hija en común con el demandante, por lo cual se le otorga valor probatorio al documento en referencia. Así se declara.
Promovió como testigos a los ciudadanos ELEAZAR JOSE BASTARDO, MIGUEL SAAVEDRA HERNANDEZ y WVRAW GONZALO COBOS; se evidencia de autos que comparecieron a declarar los ciudadanos ELEAZAR JOSE BASTARDO, MIGUEL SAAVEDRA HERNANDEZ, observa esta Sentenciadora que los mismos son contestes a lo que le fuera preguntando, declarando respecto a los alegatos sostenidos por la parte actora y no incurriendo en contradicción con ésta ni entre sí, ameritando credibilidad lo declarado por éstos, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ANA YUSMELIS RUIZ ARMAS, REINALDO SARRAMEDA y DENNIS JOSEFINA BARRIOS; admitida dicha prueba no cursa en autos evacuación de la misma, por lo cual este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.
Promovió documento protocolizado, solicitando se oficiara al Registro Inmobiliario para que informara si los datos corresponden a la ciudadana RHAIZA JOSEFINA GARCIA PERAZA; y documentos autenticado de fecha 15 de junio 1998, solicitando se oficiara a la Notaría Pública de Barcelona a los fines que informara si los datos corresponden a la demandada; promueve dichas instrumentales para probar la propiedad de los inmuebles; al respecto debe señalar esta Juzgadora que en la presente causa no se discute la propiedad de los bienes referidos en dichos instrumentos por lo cual no les otorga valor alguno. Así se declara.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas parte, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual hace de la siguiente manera:
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de su comparecencia a la contestación de la demanda reconoció la existencia de la relación concubinaria, corresponde en el presente procedimiento verificar la existencia de los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es requisito para demostrar el concubinato la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil:
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea público y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con la ciudadana RHAIZA JOSEFINA GARCIA PERAZA como un concubinato o unión estable, observa:
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante y siendo contestes dos (2) de éstos en afirmar los alegatos del accionante, en su escrito libelar, y cuyas testimoniales concatenadas con la admisión de la demandada respecto a la relación concubinaria, dan por demostrados tales elementos, y en tal sentido, estos medios probatorios llevan a la convicción de esta Juzgadora que ciertamente existió dicha relación concubinaria con la ciudadana RHAIZA JOSEFINA GARCIA PERAZA, siendo una unión emocional, estable, notoria, pública y permanente, estructurada sobre la base del socorro mutuo, la convivencia y la reciproca aceptación como pareja.
En la presente causa es intentada por un HOMBRE, el demandante, que alega haber vivido en concubinato durante varios años es decir a partir del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el año Dos Mil Nueve (2009), con la ciudadana RHAIZA JOSEFINA GARCIA, MUJER, lo cual demuestra la actor a través de los medios probatorios aportados a esta causa, de aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer. La carga de probar los elementos que definen a una relación como una unión estable de hecho o concubinato recae sobre la demandante; es ella quien tiene que probar que convivió con la demandada, de forma permanente, no esporádica u ocasional la existencia de una hija es un indicio revelador, pero no es suficiente porque es bien sabido que la procreación es el resultado de la simple unión sexual entre un hombre y una mujer. El concubinato es más que la sola unión sexual, ella requiere una vinculación emocional, más o menos prolongada, en la que la pareja se profese mutuamente el trato de marido y mujer, gozando tal relación del reconocimiento de la sociedad en este sentido, esto fue demostrado a través de la prueba testimonial, así como del reconocimiento que hizo la demandada de la relación concubinaria, y queda así demostrado este elemento característico para determinar la relación concubinaria o estable en el lapso señalado por el actor, por cuanto si bien es cierto que la demandada afirma que dicha unión para la fecha de contestación de la demanda aún se mantenía no es menos cierto, que no lo demostró en autos.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que en autos quedaron demostrados los elementos de procedencia de la relación concubinaria como son: los de carácter esencial: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y el otro elemento que tiene carácter probatorio es decir es necesario demostrar el carácter sea público y notorio de la relación concubinaria que existió entre él y la ciudadana RHAIZA JOSEFINA GARCIA PERAZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que evidenció haber tenido una relación estable de carácter público y notorio, en este sentido, esta Juzgadora declara la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos BENJAMIN ALVES DA SILVA y RHAIZA JOSEFINA GARCIA PERAZA, identificados en autos, desde el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Dos Mil Nueve (2009). Así se declara.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que el actor pretende se declare mediante la presente acción que él contribuyó a la fomentación del patrimonio, escapando dicha pretensión de la naturaleza de este juicio, en el cual sólo se ha de establecer si existió o no la unión concubinaria alegada, por lo cual se desecha su pedimento. Así se declara.-
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos BENJAMIN ALVES DA SILVA y RHAIZA JOSEFINA GARCIA PERAZA, identificados en autos, desde el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Dos Mil Nueve (2009), sin embargo, dado el pedimento del actor, se declara parcialmente con lugar la pretensión tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. ASI SE DECLARA.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano BENJAMIN ALVES DA SILVA, en contra de la ciudadana RHAIZA JOSEFINA GARCIA PERAZA, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos BENJAMIN ALVES DA SILVA y RHAIZA JOSEFINA GARCIA PERAZA, identificados en autos, desde el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Dos Mil Nueve (2009). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial de la presente decisión. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia .
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA Acc.,
DRA. MONICA IABICHELLA ARREAZA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 A.M, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA Acc.,
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