REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000606

Se contrae la presente pretensión a la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana YORLENYS CAROLINA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.536.699, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, calle Nueva Nº 24, sector El Pénsil, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.381, contra el ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.287.669, domiciliado en la calle Rivera con calle Nueva, casa Nº 28, sector El Pénsil, detrás de la torre porteña, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; la cual este Tribunal dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012.

Expuso la parte actora en su escrito libelar: que desde el 31 de diciembre de 1999 inició una relación estable de hecho con el ciudadano Alfonzo Emilio Ramos Jiménez, sin llegar a contraer matrimonio iniciando vida en común mediante una evidente unión concubinaria, la cual mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde les tocó vivir; que en los primeros años ambos se dedicaban a la cría de ciertos animales tales como el cochino, pollo, ganado etc, con lo cual lograron reunir un capital que les permitió mudarse para mejorar su calidad de vida juntos, comprando un local ubicado en la calle nueva Nº 24 del barrio El Pénsil, Municipio Sotillo, Puerto la Cruz, dicha propiedad consta en documento debidamente registrado el cual corre inserto en la presente causa marcado con la letra “A”, que en dicho documento solo aparece el nombre de su concubino, pero es el caso de que dicho inmueble fue adquirido con el trabajo de ambos; que adicionalmente lograron construir una licorería denominada “Comercial Kurda y Karne, C.A” en la cual aparece como socia según consta en documento que corre inserto en el presente expediente marcado con la letra “B”, una tasca denominada “Pensilvania Tasca Karaoke” en el cual solo aparece mi concubino como propietario según consta en documento que corre inserto en el presente expediente marcado con la letra “C” y un apartamento, todo eso en local antes mencionado, lo cual fue producto del esfuerzo y trabajo de ambos; pero es el caso que esa unión comenzó a deteriorarse por incompatibilidad de caracteres, y un sin número de inconvenientes que hicieron la vida en común imposible, al punto de que se vio en la necesidad de denunciar a su concubino ante la fiscalía del ministerio público en fecha 8 de julio de 2011, por violencia física y verbal, denuncia que consta en copia simple marcada con la letra “D”. Expuso también que de esa unión procrearon a su menor hijo Alfonzo Emilio Ramos López, anexando el acta de nacimiento marcada con la letra “E”. Asimismo solicitó la declaración de mera certeza de existencia de la relación concubinaria que mantuviera durante el tiempo señalado - desde el 31 de diciembre de 1999 al 8 de julio de 2011-con su concubino ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ.

En fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para la contestación.
En fecha 8 de junio de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 31 de julio de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención.
En fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió el mencionado escrito de contestación y reconvención.
En fechas 26 de septiembre y 3 de octubre de 2012, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó que la pretensión de la parte reconveniente fuera declara sin lugar.
En fecha 1º de noviembre de 2012, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y la parte demandante.
En fechas 16 19, 21 y 22 de noviembre de 2012, se llevó acabo el acto de declaración de testigos.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte demandada mediante escrito solicitó se declarara la perención de la causa como consecuencia de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 240 y 241).
En fecha 12 de diciembre de 2012 la parte demandada consigno escrito de comprobación sobre la tacha de testigos. Y en esa misma fecha la parte actora solicitó mediante diligencia se fijara la oportunidad para declarar testigos.
En fecha 17 de diciembre de 2012 la parte demandada solicitó mediante diligencia se fijara la oportunidad para evacuar y tomar testimonio a los testigos.
En fecha 18 de diciembre de 2012 la parte demandada solicitó mediante diligencia se decretara la extinción de la causa.
En fecha 11 de marzo de 2013 el Tribunal ordena notificar a las partes a los fines de que presente sus informes. Y en fecha 25 de abril de 2013 las partes consignaron sus escritos de informes.
En fecha 26 de abril de 2013 el Tribunal mediante auto dejó visto los informes de las partes y entró la causa en fase para dictar sentencia.
En fecha 29 de octubre de 2013 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Emilio Arturo Mata Quijada, ordenando la notificación de las partes, y se reanudo la causa mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013.

Ahora bien este Tribunal observa que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que las partes intervinientes tienen un hijo de doce (12) años, de edad, a los fines de dilucidar sobre su competencia para conocer la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
El criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en la causa Nº. AA10-L-2010-000155; caso de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Omar Yoseth Suárez González, contra la ciudadana Zuraima Sarahy Pérez; bajo ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; y en la cual se hace mención a la sentencia numero 34, aprobada en fecha 07 de marzo de 2012, y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de junio de 2012, estableció lo siguiente:

“… esa Sala Plena, realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social jurídica, en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia y en ese sentido estimó la Sala Plena, ratificar el criterio jurisprudencial sentado en el aludido veredicto y citó algunos extractos de la misma.
De manera que, estando presentes los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver el fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a su especialidad sobre la materia. Por tanto el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”.
Asimismo, expuso que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer este tipo de juicios al afirmar que:
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente establecido a través de la sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria a la jurisdicción civil, … arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. “(subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de lo anteriormente señalado, y en atención a las reiteradas jurisprudencias citadas supra, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo criterio se acoge este Tribunal; es preciso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que es forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declararse incompetente, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana YORLENYS CAROLINA LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.536.699, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.381 contra el ciudadano ALFONZO EMILIO RAMOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.287.669; en consecuencia DECLINA la competencia para su conocimiento al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el Literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugely García Capella.-