REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001347

Se contrae la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, intentada por los ciudadanos NAIF ABOU HADIR ZELA y SAMER NABIH MOUNZER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.965.613 y V.- 24.991.590, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Eliana Solórzano de Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.774, contra la ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL ARNAOUT, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.190.091; la cual este Tribunal dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013.

Expuso la parte actora en su escrito libelar: “El año pasado comenzamos a negociar con la Sra. CAROLINA MOUSSAWEL ARNAOUT la compra de una parcela de terreno de una superficie de quinientos diez y ocho (sic) metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (518,79 Mt2) y las dos casas, en dicho terrenos (sic) constituidas, distinguidas con los Nos. 60 y 58-A, ubicado en la Avenida Municipal entre Calle Arismendi y Calle Freites de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, negociación que concluyó con la suscripción de un contrato de opción a compra y arrendamiento privado sobre el inmueble, a término fijo desde el 7 de septiembre del 2012 hasta el 7 de noviembre del 2013(…) el contrato en cuestión cubrió dos aspectos, por una parte nosotros necesitábamos hacer las remodelaciones del local para instalar nuestro negocio, por cuyo tiempo se le pagaría un canon de arrendamiento y por la otra la compra definitiva (…). Cuál es nuestra sorpresa que en el mes de Octubre de este año comenzamos a hablar con la Sra. CAROLINA MOUSSAWEL ARNAOUT, para que cumpliera con su parte del (sic) contrato y lo que encontramos fueron evasivas para celebrar la venta y dijo que debía aumentar el precio pactado. Esta acción que para nosotros era un incumplimiento de lo pactado, (…)la vendedora no nos ha dado la cara y sólo expresa que se le pague TRES MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (bsf 3.600.000,00). Con esta negativa a materializar la venta definitiva, por el precio pactado, la vendedora está incumpliendo con el contrato de opción a compra y por ello tenemos nosotros el derecho de exigir su cumplimiento…”. Por tal motivo solicitó se les “otorgue un amparo de protección pacifica, como medida innominada, para continuar ocupando el inmueble mientras dure el presente juicio…”. Asimismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar; y estimó la demanda por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).

En fecha 20 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para la contestación.
En fecha 15 de enero de 2014, la parte actora solicitó mediante diligencia que vista la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la demandada se libraran los respectivos carteles.
En fecha 16 de enero de 2014 mediante auto el Tribunal ordenó lo solicitado.
En fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano JORGE LEONARDO ROBLES mediante escrito y actuando en representación de la ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL ARNAOUT, se dio por citado.
En fecha 21 de enero de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de enero de 2014, la parte demandada consignó escrito de tercería en representación de su hijo menor MOHAMED MANOONH EL GHOUL.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia del contrato de opción de compra-venta que corre inserto a los folios 4 al 7 del expediente, específicamente en la cláusula tercera que ambas partes acordaron lo siguiente:”… Actualmente LA VENDEDORA se encuentra tramitando la correspondiente autorización del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, instrumento este imprescindible para hacer el traspaso o traslado definitivo de la propiedad de inmueble objeto de esta negociación, y una vez que se haya entregado u obtenido dicho documento LA VENDEDORA precederá (sic) de inmediato a notificar a LOS OPTANTES COMPRADORES, para que en forma conjunta realicen o materialicen la venta definitiva del mencionado inmueble, en el plazo establecido en la cláusula SEGUNDA de este contrato…”, por otra parte igualmente corre inserto a los autos escrito de tercería presentado por la ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL ARNAOUT, en representación de su hijo menor MOHAMED MANOONH EL GHOUL, en fecha 23 de enero de 2014, por tal motivo, resulta evidente que la parte demandada tiene un hijo de trece (13) años de edad y el cual es copropietario del inmueble objeto del litigio por lo que a los fines de dilucidar sobre su competencia para conocer la presente causa, hace las siguientes consideraciones: Establece el Literal m del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “que el Tribunal competente para conocer cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. En base a ello y observando que en caso de autos existe la intervención de un menor de edad quien es co-propietario del inmueble objeto de la controversia, es preciso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que es forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declararse incompetente, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, intentada por los ciudadanos NAIF ABOU HADIR ZELA y SAMER NABIH MOUNZER contra la ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL ARNAOUT, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.190.091 y su hijo menor MOHAMED MANOONH EL GHOUL; en consecuencia DECLINA la competencia para su conocimiento al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el Literal m del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada
Abg. Marieugelys García Capella.-