REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000919
Vista la diligencia de fecha 23 de Enero de 2.013, suscrita por el abogado en ejercicio IUTAKA JOSE WATAY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.952, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GIOVANNA SCROFANI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.665.818, y visto el contenido de la misma y por cuanto de la revisión minuciosa hecha al presente expediente, se evidencia:
Que la presente causa se trata de una INTERDICCIÓN, incoada por los ciudadanos YOVANI SCROFANI DIAZ, NORMAN MANUEL SCROFANI DIAZ, MANUEL ALBERTO SCROFANI BRUNICARDI y MANUEL FEDERICO ESCROFANI OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.667.790, 3.667.991, 15.822.973 y 24.225.821, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE FELIX GOMEZ FERMIN y CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.488 y 81.029 respectivamente.
Ahora bien, se observa, que en fecha 05 de Diciembre de 2.012, se dictó auto declarando la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano EMANUELE SCROFANI MOLE, designando como Tutor Interino de éste al ciudadano MANUEL FEDERICO SCROFANI OJEDA.
Por su parte observa además este Tribunal, que en fecha 28 de Noviembre de 2.012, se dictó auto ordenando a los solicitantes se sirvieran informar el nombre y datos personales de la hija del ciudadano EMANUELE SCROFANI MOLE, por cuando dicha identificación no constaba ni en el escrito libelar, ni en las declaraciones que cursaban en autos, para lo cual se le concedió un lapso de Cinco (5) días de Despacho para tal fin, a los fines de dictar la respectiva sentencia en la presente causa.-
II
Ahora bien, resulta necesario para esta Juzgadora, dejar establecido que para que un Órgano jurisdiccional se sirva decretar la Reposición de una causa y como consecuencia de ello la nulidad de lo actuado se debe perseguir con las mismas, una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "
En otro orden de ideas, ha indicado la Jurisprudencia entre ellas la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), que:
“…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)”.
En atención a ello, y por cuanto con el auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2.012, se ha incurrido en vicios procedimentales, que generaría gravamen irreparable, e inseguridad jurídica, a la parte actora, toda vez que los mismos violan el debido proceso, por cuanto no se le dio cumplimiento al auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2.012, es por lo que este Tribunal, en aras de depurar el proceso, y a fin de garantizar el derecho a la defensa, y el debido proceso a las partes, es por lo que procede a REVOCAR por contrario imperio, el auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2012.
Ahora bien, por cuanto consta en autos, que en fecha 06 de Diciembre de 2.012, fue otorgado poder apud-acta al abogado en ejercicio IUTAKA JOSE WATAY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.952, por la ciudadana GIOVANNA SCROFANI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.665.818, quien actúa en nombre en representación de los ciudadanos EMANUELE SCROFANI MOLE y ODAHILDA DIAZ DE SCROFANI, datos éstos requeridos en el auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2.012, por lo tanto es por lo que se ordena la comparecencia de la antes mencionada ciudadana, a los fines de que sea interrogada por este Tribunal, el Quinto (5) día de Despacho siguiente, a que conste en autos su notificación, a las 10:00 de la mañana y una vez oída dicha ciudadana, este Tribunal, procederá a dictar sentencia en su oportunidad.
Se ordena además, la notificación tanto del Tutor Interino y de la representación Fiscal, de la mencionada Revocatoria de la sentencia y así se decide.-
La Juez Provisorio
Abg. Helen Palacio García.
La Secretaria Acc.,
Abg. Mónica Iabichella Arreaza.
HPG/lorena.-
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