REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL:
BP02- F-2011-000064
PARTE DEMANDANTE:
FREDDY JOSE RINCON GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.036.308
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
BORIS FIGUERA CARVAJAL y LUIS ENRIQUE CAGUANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.251 y 76.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
YANEL DEL VALLE GUZMAN SABALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.802.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
FELICIA ALI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.270
MOTIVO: DIVORCIO
Se contrae la presente demanda, al juicio por DIVORCIO intentado por el ciudadano FREDDY JOSE RINCON GOMEZ contra la ciudadana YANEL DEL VALLE GUZMAN SABALO, en fecha 31 de marzo de 2011, dándole entrada a este Juzgado en fecha 4 de abril de 2011, siendo admitida el 25 de abril de 2011.
Asimismo, en fecha 28 de enero de 2013, la parte demandada, solicitó mediante escrito la perención de la instancia, en virtud de haberse admitido la causa el 25 de abril de 2011, y hasta la fecha del 28 de enero de 2013, la parte actora no ha sido diligente en realizar la citación; ahora bien, a los fines de proveer tal solicitud, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que la causa fue admitida el 25 de abril de 2011, el Alguacil de esta Juzgado consignó recibo de citación en fecha 15 de julio de 2011, mediante la cual expuso que no fue posible su citación personal, tal y como se evidencia al folio treinta y nueve (39), y en virtud de tal consignación en fecha 4 de agosto de 2011, se acordó la citación por carteles, ordenándose la publicación del cartel en dos diarios de circulación regional, librándose el cartel en esa misma fecha, tal y como consta al folio cuarenta y nueve (49), en fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora consigno los carteles debidamente publicados en los diarios ordenados; en fecha 19 de septiembre de 2011, se dicto auto ordenándose librar nuevos carteles en virtud de que las publicaciones consignadas no cumplen con el lapso de ley, librándose en esa misma fecha nuevo cartel, tal y como consta al folio cincuenta y cinco (55); en fecha 27 de octubre de 2011, la parte actora consigno el cartel debidamente publicados; en fecha 28 de octubre de 2011, se dicto auto ordenando sea librado nuevo cartel de citación por cuanto no se encuentran cumplidos las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa fecha nuevo cartel de citación; en fecha 23 de noviembre de 2011, la parte actora consigno nuevamente el cartel debidamente publicado; en fecha 26 de enero de 2012, la secretaria titular de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la ciudadana YANEL DEL VALLE GUZMAN SABALLO, asimismo, se dejo constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el articulo 223 del código de procedimiento civil; en fecha 15 de marzo de 2012, se designo defensor judicial y se libro boleta a los fines de su aceptación o no; en fecha 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de notificación dirigido a la abogada EVELYN MUÑOZ, en su carácter de defensora judicial designada; en fecha 22 de noviembre de 2012, la abogada EVELYN MUÑOZ, mediante diligencia acepto el cargo designado; en fecha 16 de enero de 2013, se dicto auto acordando la citación de la defensora judicial a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio; en fecha 28 de enero de 2013, la ciudadana YANEL DEL VALLE GUZMAN SABALO, debidamente representada por la abogada FELICIA ALI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.270, mediante escrito, solicitó la perención de la instancia en virtud de no haberse realizado la citación, siendo esta la ultima actuación procesal cursante al expediente.
Ahora bien, de las actuaciones previamente narradas se evidencia que la causa se admitió el 25 de abril de 2011, y es hasta el 26 de enero de 2012, que la secretaria titular expuso haber cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que durante ese periodo de tiempo se libraron en varias oportunidades carteles de citación, la parte actora no fue diligente en publicarlos correctamente. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta el 26 de enero de 2012, fecha en la cual la secretaria dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa DIVORCIO intentado por el ciudadano FREDDY JOSE RINCON GOMEZ contra la ciudadana YANEL DEL VALLE GUZMAN SABALO, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García La Secretaria Acc
Dra. Mónica Iabichella Arreaza.
En la misma fecha siendo las 10:52 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE
La Secretaria Acc.
HPG/Lorena A.-
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