REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2009-001980
Vista la anterior diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.012, suscrita por la abogada en ejercicio YUBELIA GUILLEN RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 36.468, y visto el contenido de la misma, mediante la cual solicita sea decretada la firmeza del decreto intimatorio dictado en fecha 16 de Noviembre de 2.009, toda vez que transcurrió el lapso de oposición sin que la parte demandada se opusiera al decreto intimatorio dictado por este Juzgado, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:
En fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, propuesta por los Dres. Dr. GABRIEL MAZZALI ALDANA y/o YUBELIA GUILLEN RENDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.625 y/o 36.468, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de MERCANTIL, C.A. Banco Universal (antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), contra de los ciudadanos: JESUS SILVA HERNANDEZ y CELIA GONCALVES FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.972.579 y 6.909.984, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó las respectivas boletas de notificación sin firmar, por haberle sido imposible su localización, y en virtud de ello, se acordó la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, reanudada la presente causa, compareció el demandado de autos, ciudadano JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.549, y mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2011, se dio por intimado en su nombre y representación, y en representación de la ciudadana Celia Goncalves Ferreira.-
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal suspendió la presente causa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
En fecha 06 de julio de 2011, el ciudadano JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, actuando nombre propio y representación, y en representación de la ciudadana Celia Goncalves Ferreira, identificado en autos, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.-
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2011, este Tribunal revocó por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2011, ordenando la notificación de las partes, a los fines de su reanudación en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.-
Notificadas como fueron los demandados de autos, a través de carteles librados de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos no establecieron su domicilio procesal, en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de Noviembre de 2.012, el Tribunal dictó auto reanudando la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la misma.-
Este Tribunal, siendo la oportunidad correspondiente a los fines de decidir observa:
Establece el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1° La falsedad del documento registrado presentado por la solicitud de ejecución.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5° La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Pues bien, de la revisión minuciosa hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte demandada presentó escrito de oposición en fecha 06 de julio de 2011, encontrándose la presente causa suspendida por resolución de fecha 28 de junio de 2011, por tanto, la misma debió ser presentada, una vez reanudada la causa, lo cual no ocurrió, por tanto, la oposición presentada en fecha 06 de julio de 2011, debe tenerse como no presentada, y así se decide.
Ahora bien, por su parte observa este Tribunal, que en fecha 29 de Noviembre de 2.012, la parte demandada, presentó escrito de oposición, y además observa que la causa fue reanudada en fecha 12 de Noviembre de 2.012, y el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima…”, y del calendario judicial llevado por este Juzgado se evidencia que dicha oposición, fue presentada extemporáneamente por tardía, por lo tanto debe tenerse como no presentada y así se declara.-
En ese sentido, y vencido como se encuentra con creces el lapso establecido en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin que los codemandados de autos presentaran tempestivamente su escrito de oposición a las cantidades intimadas, ello trae como consecuencia, que el decreto intimatorio dictado el 16 de noviembre de 2009, contra el cual la parte codemandada no ejerció ningún tipo de recurso, se encuentre definitivamente firme debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Así la cosas, se ordena la ejecución forzosa del procedimiento y se decreta el embargo ejecutivo sobre: un (1) inmueble constituido por un apartamento tipo sencillo distinguido con las siglas O-PB05, Planta Baja, Edificio B, Modulo Uno (1) o Modulo Oeste del conjunto Residencias ESTURION, Primera Etapa, ubicado con frente a la Avenida R-17 de la zona centro cultural Lago Mar del sector La Salina del complejo Turístico El Morro, en Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signado con el número catastral 03-23-03-02-02-00-05 y tiene aproximadamente OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 M2) y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada del edificio; SUR: Con pasillo de distribución al apartamento por donde tiene su acceso; ESTE: Con el hall de entrada principal de las circulaciones verticales del edificio y fachada interna del modulo; y OESTE: Con el apartamento O-PB04. Al apartamento le corresponde el uso exclusivo de dos puesto para estacionamiento de vehículos descubiertos distinguidos con las siglas B-30 y B-72, los cuales se describen a continuación: Puestos Siglas B-30: esta ubicado hacia el sur del edificio “B” de la primera etapa, partiendo desde el área de puestos de visitantes, ubicados en los alrededores del acceso principal del Conjunto, tiene una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts2); y esta alinderado así: NORTE: Con área de circulación y maniobra de vehículos por donde tiene su acceso; SUR: Con acerca peatonal del conjunto; ESTE: Con el puesto B-29 y OESTE: Con el puesto B-31. Puestos Siglas B-72: está ubicado hacia el norte del puesto de estacionamiento antes descrito, calle de rodaje de por medio, en frente del edificio “B” de la primera etapa, partiendo de esta área de jardinería que separa esta etapa de la etapa de las casas tipo Town House, tiene una superficie aproximadamente de doce Metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts2) y esta alinderado así: NORTE: Con acerca peatonal del Conjunto ubicado al frente del edificio “B” del Conjunto; SUR: Con área de circulación y maniobras de vehículo por donde tiene su acceso; ESTE: Con el puesto B-73 y OESTE: Con el puesto B-71 igualmente le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto para el estacionamiento de embarcación deportivas dentro de agua, distinguido con las siglas L-14, ubicado en la dársena central del Conjunto en el área de embarcadero. El puesto para el estacionamiento de embarcaciones deportivas L-14, tiene una superficie aproximada de quince metros (15,00 Mts) de largo por cinco metros con treinta y cinco centímetros (5,35 Mts) de ancho en el muelle y puede ser ocupado por una solo embarcación o lancha que no abarque mas área de estacionamiento de la que tiene el respectivo puesto o embarcadero y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con aguas de la dársena central por donde tiene su acceso de navegación; SUR: Con el muelle de su ubicación, ESTE: Con el puesto o embarcadero L-15, y OESTE: Con el puesto o embarcadero L-13. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de UN ENTERO CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (1,55%), todo lo anterior consta de documento de condominio de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Esturión, protocolizado en la oficina inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 08 de Diciembre de 2005, Bajo el Nro 38, Tomo 21, Protocolo Primero y su Aclaratoria protocolizada en la Oficina de Registro antes citada, el 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 14 del Protocolo Primero; y según en el Documento Parcial de Condominio Protocolizado en la Oficina de Registro antes citada, el 12 de julio de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 2 del protocolo Primero.- Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos JESUS SILVA HERNANDEZ y CELIA GONCALVES FERREIRA, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Junio de 2006, bajo el Nº 1, Folios 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Quinto (5º), Tercer Trimestre del mencionado año, y a los fines de hacer efectiva la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.- Líbrese Despacho y remítase junto con Oficio.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Helen Palacio García
Abg. Mónica Iabichella Arreaza.
HPG/lorena.-
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