REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000683
PARTE DEMANDANTE: GLEIDY JOSEFINA FLORES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.220.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EDYS GONZALEZ DE CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.166.-
PARTE DEMANDADA: MARIANELLA DIAZ GARCIA Y JOSE ANTONIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.496.625 y V-18.848.790, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA y sus anexos, presentada por la ciudadana GLEIDY JOSEFINA FLORES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.220, asistida por la Abogada EDYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.166, en contra de los ciudadanos MARIANELLA DIAZ GARCIA y JOSE ANTONIO DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.496.625 y V-18.848.790, respectivamente.-
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que en el año 1994, inicio una Unión Concubinaria con LORENZO ALBANO DIAZ OCHOA, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, de profesión comerciante, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.670, estableciendo su domicilio en la casa Nº 01, Sector D-3 de la Urbanización “Alejandro Oropeza Castillo, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que se mantuvieron unidos y convivieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, en los cuales se dedicaron ambos al ejercicio y desempeño de diversas actividades comerciales, y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarles y continuar pagándole la educación a su menor hijo e hijos de su concubino, ciudadano LORENZO ALBANO DIAZ OCHOA. Que compraron Un (01) inmueble en la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguido casa Nº D3-01, y el terreno sobre el cual esta construida , cuyo numero catastral es el Nº 01-13-03-19-04-01, de la Urbanización “Alejandro Oropeza Castillo, según consta de documento debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2010.523, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.485 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el día 19 de Octubre de 2010, copia que acompañó marcado “F”; Un (01) apartamento distinguido con el Nº “6-A” del Edificio Residencias Caribe, ubicado en la Calle Venezuela con Avenida Principal de la Urbanización Caribe de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Folios 205 al 210, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Segundo Trimestre del 21 de junio de 1994, copia que acompañó marcado “G”; Una (01) casa, en la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguida con el N1 69, ubicada en la Calle La Línea del Barrio Bella Vista, según consta de documento debidamente Notariado, en la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, bajo el Nº 114, Tomo 71, del 8 de junio de 2012, copia que acompañó marcado “H”; Un (01) vehiculo marca Chevrolet, tipo Sedan, Año 2008, AVEO, Placa AA341WV, anexando copia de compra marcada “I”; Accionista de Doce Mil Quinientas acciones (12.500) con un valor nominal de un (01) bolívar fuerte por acción, de la Sociedad Mercantil “Repuestos Tere, C.A.”, registrada bajo el Nº 64, Tomo A-68 de fecha 30 de diciembre de 2002, anexo copia (legajo) de compra de Acciones en la Asamblea, marcada con la letra “J”., que en dichos documentos aparece como propietario su concubino; Cuentas Bancarias Mancomunadas: a) Banco Venezuela, cuenta corriente Nº 0102-0153-51-0009511354 anexó copia marcada “K”, b) BAncaribe, cuenta corriente Nº 01140520715200048689, anexó copia marcada “L”, y c) Banco Venezuela, cuenta de ahorros Nº 0102-0153-56-01-00012740, anexó copia marcada “LL”. Que en fecha 29 de diciembre del año 2011, su prenombrado concubino falleció en la ciudad de Puerto La Cruz, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en partida de defunción que acompañó marcado “M”, acompañó marcado “N” la partida de Nacimiento de su Menor hijo nacido durante su unión Concubinaria referida, y reconocido por su prenombrado padre. Que por lo tanto, solicita, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó el año 1994 probado como esta, que el año 199 nació su único hijo, y, que continúo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.-
En fecha 27 de julio de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose las respectivas compulsas en fecha 09 de agosto de 2012, asimismo se libró Edicto a todos los herederos desconocidos del ciudadano LORENZO ALBANO DIAZ OCHOA.-
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.790, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE CALDERON YASELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.167, y se da por citado en su propio nombre y en representación de su hermana MARIANELLA DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.496.625, según consta de Poder Especial expedido por el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias con residencia en Santa Cruz de Tenerife, España, debidamente apostillado en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el Nº 137-178, que acompaño marcado “A”.-
En fecha 19 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.790, quien debidamente asistido o por el Abogado LUIS ENRIQUE CALDERON YASELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.167, consigna en nombre propio y en representación de su hermana MARIANELLA DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.496.625, escrito de contestación de demanda, en el cual señala lo siguiente: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Convienen en los hechos alegados por la parte demandante ciudadana GLEIDY JOSEFINA FLORES DELGADO, quien era la concubina de su padre y de estado civil soltera, en virtud de ser cierto que la misma inicio una unión Concubinaria desde el año 1994 con el ciudadano LORENZO ALBANO DIAZ OCHOA, quien era su padrea y se encontraba divorciado de su madrea, antes de esa unión de hecho, de cuya unión procrearon a su menor hermano LORENZO ANTONIO DIAZ FLORES. Que dicha relación Concubinaria los mantuvo unidos y convivieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, en los cuales se dedicaron ambos al ejercicio y desempeño de diversas actividades comerciales, manteniéndose dicha relación hasta el momento del fallecimiento de su padre, quien falleció el 29 de diciembre de 2011.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a ésta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido. Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano LORENZO ALBANO DIAZ OCHOA, razón por la cual considera necesario ésta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar validamente citada, convino en todas y cada una de sus partes, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en ele incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, éste Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1994, inició una relación Concubinaria con el de cujus, ciudadano LORENZO ALBANO DIAZ OCHOA, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.790, actuando en nombre propio y en representación de su hermana MARIANELLA DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.496.625, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano LORENZO ALBANO DIAZ OCHOA, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano LORENZO ALBANO DIAZ OCHOA, desde el año 1994 hasta el día 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante. Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana GLEIDY JOSEFINA FLORES DELGADO y el causante, LORENZO ALBANO DIAZ OCHOA, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre divorciado, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece. Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que concurrió entre la ciudadana GLEIDY JOSEFINA FLORES DELGADO y el fallecido, ciudadano LORENZO ALBANO DIAZ OCHOA, desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil once (2011). Así se declara.
III
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana GLEIDY JOSEFINA FLORES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.220, en contra de los ciudadanos MARIANELLA DIAZ GARCIA y JOSE ANTONIO DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.496.625 y V-18.848.790, respectivamente. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre la ciudadana GLEIDY JOSEFINA FLORES DELGADO y el fallecido, ciudadano LORENZO ALBANO DIAZ OCHOA, desde el año un mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil once (2.011), teniendo éste todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos.
Por la naturaleza de la presente Decisión no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha, siendo las nueve y diecisiete de la mañana (9:17 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR/joha.-
|