REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000603
ASUNTO: BP12-V-2012-000603
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
DEMANDANTE: JOSE MANUEL FACUNDO FERNANDEZ SUAREZ, venezolano, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.002.129, domiciliado en la parcela de terreno ubicada en la Avenida Norte, Vía El Tigre, Sector Las Colinas de Maraven, Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO MARIA MEZA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 33.591 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Country Club, Edificio Caribeam Country, Piso 1, oficina B-7, Barcelona.-
DEMANDADO: No indica.-
Visto el escrito de demanda de INTERDICTO CIVIL presentada por el abogado ANTONIO MARIA MEZA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.003.794, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MANUEL FACUNDO FERNANDEZ SUAREZ, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
Fundamenta su pretensión la parte actora en los artículo 783 del Código Civil que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Ahora bien, para que el tribunal pueda decretar la restitución en las Querellas Interdíctales Por Despojo deben cumplirse ciertas condiciones de admisibilidad, siendo las mismas:
1° Que el actor demuestre la ocurrencia del despojo. 2° Que las pruebas aportadas sean suficientes para que el juez pueda decretar dicha medida de restitución. 3° Constitución de garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios. 4° Constituida la garantía el Juez decretara la restitución de la posesión dictando todas las medidas. 5° Solo si el querellante no da la garantía indicada por el Tribunal se decretará la medida de secuestro. 6° El Juez es responsable subsidiariamente por los daños que se pudieran ocasionar, como consecuencia de la práctica de la medida decretada.
En el presente caso, observa el tribunal que el abogado actor manifiesta que su mandante es poseedor legítimo desde hace once años de una porción de terreno constante de diez mil metros cuadraos (10.000 Mts2) en la Avenida Norte, Vía El Tigre, Sector Las Colinas de Maraven en la población de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, y que a mediados del mes de Junio de 2012 varias personas le invadieron parte del terreno, en forma arbitraria y voluntaria, levantaron y construyeron barracas y casas en parte de las tierras ya determinadas, impidiendo de esta manera el libre acceso al terreno, destruyendo y transformándolo de tal manera que se hace imposible el trabajo de agricultura y ganadería y la cría de otros animales domésticos que allí tienen, privándolo real y efectivamente del uso de estas extensiones de tierra y relevándolos a la tenencia de las mismas, pues le han cercado como si fuera de ellos con la intención manifiesta públicamente de apropiarse de las parcelas haciendo caso omiso de las peticiones hechas por su propietario; sin embargo de autos, no se evidencia el despojo alegado, es decir a través de los instrumentos que acompaña a su escrito libelar no son los idóneos para demostrar el despojo por parte de las personas que dice le invadieron el terreno, las cuales no identifica tal; así como también el actor no acompañó a la demanda instrumento que evidencie el despojo a la posesión alegada; tal y como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los numerales 2º y 6 y en consecuencia no estando cumplidas los requisitos de admisibilidad del presente INTERDICTO DE DESPOJO DE LA POSESION, es la razón por la cual considera esta juzgadora que no se encuentra suficientemente demostrado en autos los presupuestos legales contenidos en la norma del artículo 783 del Código Civil, en concordancia con la norma adjetiva antes señalada; por lo que se declara INADMISIBLE la presente acción de INTERDICTO DE DESPOJO DE LA POSESION y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 ejusdem y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. DAISY MARIA MARQUEZ YANEZ LA….
SECRETAIRA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
DMMY/mqe
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