REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000614
ASUNTO: BP12-V-2012-000614
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
DEMANDANTE: BELQUIS DEL VALLE CABALLERO RENDON, venezolana, Licenciada en Educación, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.474.017, domiciliada en el Conjunto Residencial “Las Clavellinas, calle soberana, ubicada en la Avenida Jesús Subero, del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: NORMA CABALLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 36.520 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edif. El Coloso de esta Ciudad de El Tigre de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JACOBO GOMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.915.076, domiciliado en el Conjunto Las Clavellinas, ubicada en la Avenida Jesús Subero del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Vista la anterior demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoada por la ciudadana: BELQUIS DEL VALLE CABALLERO RENDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.474.017, debidamente asistido por la ciudadana: NORMA CABALLERO R., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.520 contra el ciudadano: JACOBO GOMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 4.915.076, a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Revisada exhaustivamente la anterior demanda se desprende que pretende la actora por un lado que por vía de Interdicto del Obra Nueva de conformidad con los artículos 712, 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil Venezolano; se le reparen los daños que indudablemente y con toda seguridad le han sido inferidos, solicitando expresa y formalmente la paralización o continuación de la referida obra, como la demolición de lo hasta ahora acabado; debiéndose tramitar por el procedimiento especial contemplado en dicha normativa, y por otro lado, señala que: de las deposiciones constantes en el justificativo de testigos que se acompaña, donde se demuestra claramente el comportamiento del querellado, donde evidentemente “perturba mi posesión” sobre la vivienda antes identificada, infiriendo en esta forma los perjuicios antes dichos, causados por la obra nueva que ilegalmente construye el “perturbador” (subrayado del Tribunal) al lado de mi casa de habitación…” .Hechos perturbatorios regidos y tramitados en derecho por los artículos 699, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en el artículo 782 del Código Civil Venezolano - que si bien es cierto ambas acciones están dentro de la categoría de los Interdictos; tienen procedimientos diferentes para ser tramitados; es decir tienen procedimientos diferentes los Interdictos posesorios y los interdictos prohibitivos.-
La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “…el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento…”, “…Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido. (Edgar Daría Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto.).

Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme –asienta Borjas-; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma.- (subrayada del Tribunal)
Ahora bien establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De lo anteriormente analizado es por lo que en aras de una sana administración de justicia esta juzgadora garantizando derechos constitucionales de sus administrados, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, es por lo que considera que la parte actora persigue con su demanda procedimientos que se excluyen entre sí, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva antes transcrita, declara INADMISIBLE la presente acción por Inepta Acumulación de Pretensiones, y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. DAISY MARIA MARQUEZ YANEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA











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