REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000026
ASUNTO: BH11-X-2012-000024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000026
ASUNTO: BH11-X-2012-000024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (INADMISIBLE)
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Vista la anterior demanda por INTIMACION DE HONORARIOS, incoada por el abogado: JOSE ANTONIO ARRIOJA, abogado, en libre ejercicio, domiciliado en Anaco de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. No. 65645, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MARIO ALBERTO HERNANDEZ URICARE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Anaco de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, parte demandada en el juicio; a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Revisada exhaustivamente la anterior demanda se desprende el actor alega lo siguiente: Que se ventiló en este juzgado signado con el No. BP12-M-2008-000026, por las ciudadanas: MARITZA HERNANDEZ DE ROMERO e IRAMI HERNANDEZ URICARE, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en la Ciudad de caracas y la segunda en Maracaibo, estado Zulia y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.192.303 y 4.004.604, respectivamente, ambas demandantes juicio por Nulidad de Asamblea Hernández y otros factores mercantiles como Accionistas de la Sociedad Mercantil “Jabillar, S.A”, Presidente de la empresa señalada contra de su mandante ciudadano: MARIO ALBERTO HERNANDEZ; Que en el juicio antes indicado resultó totalmente vencida la parte demandante, por lo cual fue condenado al pago de las costas y costos del proceso, mediante sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2011, la cual se hizo definitivamente firme el tres (3) de febrero del año 2012, al no utilizarse los recursos de impugnación que permite la Ley para ello, por parte de las demandantes; Que así las cosas, en consideración a que las decisiones de los Tribunales de justicia de la República Bolivariana de Venezuela son de obligatorio cumplimiento, y el hecho de que hasta la fecha han sido infructuosos todos los intentos realizados para que amistosamente se le paguen o cancelen sus honorarios profesionales, derivadas de sus actuaciones profesionales durante el juicio… es por lo que por un lado persigue con el presente juicio y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se sirva emitir, mediante auto, la orden de ejecución voluntaria y por otro lado persigue que de lo condenado en la sentencia en comento se le fije el monto de sus honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Abogados y en el Artículo 24 del Reglamento de esa ley; asimismo que se actualice el monto de la cantidad demandada y en consecuencia que se indexe el monto de los costos y costas procesales, por concepto de honorarios profesionales, por lo que tales pedimentos corresponden a procedimientos diferentes; es decir el contemplado el en artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de la Ejecución de la Sentencia, el cual se tramita dentro del procedimiento del juicio ordinario y el contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y Artículo 24 del Reglamento de esa ley correspondiendo al procedimiento especial del Cobro de Honorarios Profesionales.-
Ahora bien establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el caso de autos se observa que el actor persigue con su demanda procedimientos que se que se excluyen entre sí, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo alegado declara INADMISIBLE la presente acción por Inepta Acumulación de Pretensiones, y así se decide.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
DMMY/mqe
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