REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000086
ASUNTO: BP12-M-2012-000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (TRANSACCION)
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: OSMARLY RAMON ROSILLO BARTOLOZIS y OMAR DANIEL ROSILLO MAITA, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.472.790 y 18.227.578, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ROSILLO COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSERMAR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Mayo de 2011, bajo el No. 34, Tomo 34, Tomo 21-A RM1ROBAR.-
APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.862.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda No. 07, Escritorio Jurídico ALVARADO & ALVARADO, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil IX NOCCIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Mayo de 2003, bajo el No. 29, Tomo A-21, representada por su Presidente y Director General, ciudadanos LUIS GERMAN BRUCE y LOLIMAR PINO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 5.466.533 y 11.656.850, con domicilio en Sector Pueblo Nuevo Sur, Calle 23 Bis Nº 93, Edificio sin número, atrás de la urbanización Giraluna de ésta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por los ciudadanos OSMARLY RAMON ROSILLO BARTOLOZIS y OSMAR DANIEL ROSILLO MAITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.472.790 y 18.227.578, actuando en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ROSILLO, COMPAÑÍA ANONIMA, representados por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.862, contra la Sociedad Mercantil X NOCCIA, C.A., identificada en autos, manifestando que su representada prestó servicios de alquiler de maquinarias a la demandada Empresa, y habiendo suministrado el servicio de alquiler a dicha empresa y presentado las facturas descritas en el escrito libelar desde que cesó el arrendamiento de los referidos equipos, el cual en todo momento fue debidamente aceptado, la demanda empresa X NOCCIA, C.A., incumplió y ha incumplido hasta la presente fecha de manera dolosa con el pago de la misma, y no obstante haber agotado extrajudicial y amistosamente el objetivo para que la referida empresa demandada cumpliera con dicho pago, siendo infructuosas por la conducta contumaz de la deudora quien se niega a hacer el pago respectivo pese a innumerables llamadas telefónicas a la sede principal de la misma al igual que las visitas personales, gestiones totalmente infructuosas, todo ello a los fines de evitar acudir a la vía judicial y teniendo como norte la solución de ese pago de forma amistosa, no quedando otra alternativa que comparecer a este órgano para demandar a la citada empresa, estimando la demanda en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho mil Cien Bolívares (Bs. 348.100,oo), que comprende la suma líquida y exigible, intereses moratorios y costas procesales, fundamentando la acción en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y solicitando finalmente que la demanda sea declara con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil doce se admite la demanda, ordenándose la intimación de la demandada de autos e instando a la parte actora a consignar copia fotostática del escrito de demanda para practicar la intimación acordada.-
En fecha 22 de Noviembre de 2012 diligenció la parte actora ratificando la medida preventiva de embargo.-
En fecha 22 de Noviembre de dos mil doce diligenció la parte actora otorgando poder apud-acta al abogado en ejercicio JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON.-
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2011se apertura cuaderno separado de medidas y se acordó la medida preventiva de embargo solicitada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de ésta Circunscripción Judicial para practicarla.-
En fecha 05 de Diciembre de dos mil doce, Mediante Acta celebrada ante el Juzgado Primero o Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Francisco de Miranda y José Gregorio Monagas de ésta Circunscripción Judicial, comparecen por una parte el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y por la otra el abogado en ejercicio ANDRES KOSSUTH JUHASZ, en representación de la empresa demandada, inscritos en Inpreabogado bajo el Nro:75.862 y Cédula de Identidad No. 8.238.335, a los fines de celebrar Transacción, a parte demandada representada por el abogado ANDRES KOSSUTH JUHASZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.228.335 expone: “A los fines de celebrar una transacción en el presente procedimiento reconozco que mi representada le adeuda a la demandante la suma de (Bs.239.210,oo) por concepto de servicio de alquiler de maquinaria, según factura Nº 097 de fecha: (13.08.2012), es por ello que me doy en representación de la demandada por intimada y renuncio al lapso de comparecencia; igualmente le ofrezco pagarle a la demandante la suma de (Bs. 9.775,o) por concepto de intereses moratorios y la suma de (Bs. 40.000,oo) por concepto de costas y costos asociados al proceso. Ahora bien, vista la documentación presentada por la parte demandante, le ofrezco pagar en este acto la cantidad de (Bs. 119.605,oo) correspondiente al 50% de la suma líquida y exigible que mi representada adeuda, así como la cantidad de (Bs. 4.887,50) correspondiente igual al 50% de los intereses líquidos exigibles y pactados, el cual cancelamos en este acto, mediante cheque Nº (46003551) contra la cuenta corriente Nº 0102-0652-92-0000033297 del Banco de Venezuela Agencia San José de Guanipa, de fecha (05.12.2012). Le observo a la parte demandante que existe un abono por la suma de (Bs.24.220,oo) lo cual será verificado mediante bauche o copia del cheque certificado, a los fines de que la misma una vez que reconozca su efectivo pago de ser así, sea abonado al monto remanente de los servicios más los intereses, es decir, la cantidad de (Bs. 124.492,50), igualmente se deja constancia que se canceló la suma de (Bs. 2.000,oo) en efectivo por concepto de pago a un operador de maquinaria pesada, quedando pendiente por pagar la cantidad de (Bs. 122.492,50) lo cual nos comprometemos en hacer efectivo dicho pago para el día (20) de Enero del año 2013, y manifestamos que con la presente transacción no queda nada a deberle mi representada por ningún concepto a la demandante, es todo”. En este estado intervienen los ciudadanos: OSMARLEY RAMON ROSILLO BARTOLOZIS y OSMAR DANIEL ROSILLO MAITA, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.472.790 y V-18.227.578 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICOS Y MANTENIMIENTO ROSILLO COMPAÑÍA ANONIMA, (TRANSERMAR) debidamente asistido por el Abogado ejecutante, JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.862 y expone: “Vista la exposición de la parte demanda en el presente asunto y en virtud de estar de acuerdo con las condiciones de pago establecidas en el mismo, aceptamos en nombre de nuestra representada la presente transacción y en consecuencia solicitamos a éste Juzgado cumplido como ha sido su misión encomendada se sirva ordenar la devolución del presente despacho al Tribunal comitente, a los fines de que se sirva el mismo impartir la correspondiente homologación, para sus consiguientes fines de Ley, es todo”.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio en fecha 05 de Diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA

Abog. DAISY MARIA MARQUEZ YANEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la tarde (10:59 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2012-000086.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.







DMMY/mqe