REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil trece

202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000623
ASUNTO: BP12-V-2012-000623

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.-
DEMANDANTE: PDVSA GAS, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, constituida originalmente bajo la denominación social de CEVEGAS, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, y cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, entre ellas la que consta en a) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la referida Circunscripción Judicial, el día 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 10-A Cto., donde se cambia su denominación social por la actual de PDVSA GAS, S.A., b) Documento inscrito en el Supra mencionado Registro mercantil Cuarto, en fecha 08 de octubre de 2009 , bajo en No. 76, Tomo 149-A-Cto donde entre otros cambia su domicilio para la Ciudad de Barcelona c) Documento de fecha 25 de mayo 2010, inscrito en el Registro en el Mercantil Primero de Barcelona Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el No. 56, Tomo 14-A, donde se formaliza el domicilio Fiscal de PDVSA GAS, S.A., y se le asigna el expediente 262-1843 d) Documento inscrito en Registro Mercantil Primero de Barcelona de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 08 de julio de 2010, bajo el No. 8, Tomo 24-A RM1ROBAR, bajo el No. 76, Tomo 149-A-Cto e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J00076727-0.
APODERADOS JUDICIALES: DIMARY EMILIA MARTINEZ, GOLFREDO MASINI, ANAMIG LOPEZ, FREDDY CARABALLO, OLGA PALMA, JENNY GALVIZ, EMILIO UGUETO FONSECA, MARIANELA ROJAS CORDOVA SAIDA DIAZ DE ABREU, LISSETH DELACIERTA y OMIRA ORTEGA ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.49.284, 73.892, 90.182, 97.732, 69.216, 91.304, 86.838, 39.639, 100.238 y 62.077 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Sede PDVSA GAS, Torre 1, Planta Baja, Coordinación Jurídica Región Oriente Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: PROSEGUROS, S.A, Sociedad Mercantil, inscrita bajo el No. 106 en el Libro de Registros de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros, e inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 145-A PRO , en fecha 25 de Septiembre de 1992, con ulteriores reformas siendo la última inscrita ante la misma oficina de Registro mercantil bajo el No. 56, Tomo 139-A-PRO, en fecha 03 de Octubre de 2003, domiciliada en la Avenida Caracas, con Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, Oficina 141-E, Urbanización El Rosal, Caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, presentada por los abogados SAIDA DIAZ DE ABREU, LISSETH DELACIERTA y OMAIRA ORTEGA ARTEAGA, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA GAS, C.A., contra PROSEGUROS, S.A., ambas partes identificadas en autos, proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura en virtud de declinatoria por razón de la cuantía, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa:
Se desprende del libelo de la demanda la participación de una empresa del Estado como lo es P.D.V.S.A. GAS, S.A., ahora bien este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto establece:
Por cuanto en el caso que nos ocupa la accionante es una empresa del estado y en cuanto a relación jurídica y sus efectos, debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que dictamine la ley que somete a su control jurisdiccional a los órganos, entes, instituciones, institutos autónomos, asociaciones, consejos comunales, entidades prestadoras, de la administración pública y todas aquellas donde el estado tenga intereses directo o indirectos, y que de forma obligatorias deben ser evaluadas por todos los tribunales de la república a los fines de determinar como administradores de justicia, cual resulta ser la competencia jurisdiccional de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda; atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el deber de garantizar una justicia sin formalismos y manteniendo la uniformidad de la estabilidad de los juicios, conforme a la Jurisdicción y la Competencia, considera su incompetencia, para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Fianza, ahora bien este Juzgado en base al principio iura novit curia, hace énfasis que es potestad jurisdiccional aplicar tanto el procedimiento correcto, como determinar la competencia para que el juez natural de la causa pueda conocer del juicio, en aras de garantizar un debido proceso en aplicación constitucional de la Tutela judicial efectiva, a la demanda presentada y encontrándose vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial, la cual establece en su artículo 25 numeral 2:
“Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los Entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad”.

Ahora bien, el caso de autos se refiere a un juicio civil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, siendo la demandante un ente en el cual el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente; y siendo que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.415.513,37) en virtud de que la cuantía estimada al momento de introducirse la presente acción no excede de 30.000 U.T., y en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos, en la última parte del artículo 47 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el Juzgado Superior Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a quién se ordena remitir las presente actuaciones, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir 5 días de despachos a los fines de ejercer el correspondiente recurso.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. DAISY MARIA MARQUEZ YANEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2012-000623.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA





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