REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000627
ASUNTO: BP12-V-2012-000627
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
DEMANDANTE: JACOBO GOMEZ PARRA y LEIRIA MILAGRO FLORES DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Profesor Universitario y T.S.U. en Administración, respectivamente, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.915.076 y 5.465.126.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO BORRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 35.567 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8, de esta Ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: BELQUIS DEL VALLE CABALLERO RENDON, venezolana, mayor de edad,, soltera, de este domicilio.-
Vista la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, formulada por los ciudadanos: JACOBO GOMEZ PARRA y LEIRA MILAGROS FLORES DE GOMEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, profesor universitario y T.S.J. en Administración, respectivamente, casados, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-4.915.076 y V-5.468.126, también respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. JOSSIL DEL CARMEN ZAMBRANO BORRERO, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.567, domiciliada procesalmente en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Da Costa, Piso 2, Oficina 8 de esta Ciudad de El Tigre, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella, observa lo siguiente:
Revisada la querella Interdictal, tenemos que el querellante ha sometido al conocimiento de este Tribunal la perturbación de la cual presuntamente ha sido víctima producto de haber sido amenazada su posesión sobre un inmueble ubicado en la Calle Soberana, vivienda signada con el No. 22 del Conjunto Residencia Las Clavellinas, Avenida Jesús Subero, Sector El Vea, de este Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Con calle Soberana, midiendo diez metros (10,00 mts); Sur, Con calle Andrés, midiendo diez metros (10,00 mts); Este: Con la Parcela No. 21, midiendo Dieciocho metros (18,00 mts) Y Oeste: Con la Parcela No. 23, midiendo Dieciocho metros (18,00mts), con una superficie total aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,OO M2); inmueble sobre el cual tomaron la posesión inmediata el mismo día de su adquisición, en forma pacífica, pública, continua y con ánimo de dueños, acompañando como fundamento de sus alegatos la prueba preconstituida de Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2012, y el documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 24, protocolo 1°, tomo 10, en fecha 21 de noviembre de 2008, que los acredita como propietarios del inmueble antes descrito; alegando que han sido los únicos y verdaderos poseedores legítimos del mismo y, manifestando además que su posesión ha sido ejercida de forma pacífica, pública e interrumpida y con ánimos de únicos dueños; que en el lindero Este del identificado inmueble, existe una pared medianera propiedad de la ciudadana: Belquis del Valle Caballero Rendón, venezolana, mayor de edad, de este mismo, domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.474.017, dueña del inmueble colindante, según de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rodríguez del estado Anzoátegui, el día 06 de octubre de 2088, bajo el No. 35, folio 268 al 273, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008 al 273, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008, instrumento que en copia fotostática acompañaron marcado la letra “C”.-
Vistos los términos plasmados en la querella Interdictal, quien aquí decide considera pertinente señalar lo siguiente:
Las acciones interdíctales en general, son acciones posesorias ya que en las mismas se discute la posesión y no la propiedad, constituyendo una eficaz garantía que se debe a la posesión, porque protegiéndola se limitan los abusos de la fuerza y las vías de hecho y se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) El público, y b) El privado. En este sentido, nuestra Ley procesal consagra los procedimientos interdíctales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual o para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño. Tratándose de un juicio sumario en el cual el Juez, con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 782 del Código Civil, norma en la cual el querellante fundamentó su pretensión:
Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.(…)” Aunado a ello es preciso traer a colación el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Así las cosas y, en el entendido que el querellante a los fines de acreditar su posesión legítima sobre el inmueble, conjuntamente con la perturbación de la cual presuntamente ha sido víctima, ha acompañado su demanda de Justificativo de Testigos, documento de propiedad, informe de Inspección expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, entre otras probanzas descritas en el capítulo precedente, por lo que esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones: :
En sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino contra O. Barrios), La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de admisibilidad de la querella Interdictal, estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana). Expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”
(Fin de la cita).
Del criterio antes transcrito, puede deducirse que los Interdictos tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de perturbación, por lo que el poseedor que considere haber sido perturbado en su posesión debe en todo caso demostrar la posesión legítima de por lo menos un año antes de los actos perturbatorios y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de que sea admitida la querella.
Como corolario de lo anterior, es preciso acotar que las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar la ocurrencia del despojo deben constituir actuaciones extrajudiciales y preparatorias de un juicio, es decir, que puedan crear en el Juez una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella Interdictal por perturbación, de esta manera no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Inspección ocular y Justificativo de Testigos), elementales para crear una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella Interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
De esta manera, se verifica que los querellantes acompañaron a su pretensión Justificativo de Testigos, en el cual el primer testigo afirma lo siguiente: 1) Que conoce a los querellantes suficientemente de vista, trato y comunicación al igual que a la ciudadana: Belquis Caballero, 2) Que no está unido en parentesco con ninguno de ellos; 3) Que si sabe y les consta que los querellantes son los propietarios de una vivienda ubicada en la calle Soberana del Conjunto residencial las Clavellinas, Avenida Jesús Subero, Sector Vea de esta Ciudad; 4) Que si sabe que la vivienda donde vive los querellantes está signada con el Número de Parcela 22; 5) que si sabe y le consta acerca de la pregunta que si sabe y le consta que desde el mes de noviembre del año 2008 los querellantes han venido ocupando con ánimos de dueños la parcela de terreno antes identificada, en forma regular, pacífica, pública e ininterrumpida sin que persona alguna nos haya discutido la posesión de la misma; 6)Que si, sabe y le consta que el inmueble identificado Con el No 22 de la Calle Soberana del Conjunto Residencial Las Clavellinas sirve de vivienda a los querellantes y a sus hijos; 7) Que si es cierto y le consta que para esa fecha se estaban realizando trabajos de remodelación; 8) Que si sabe y le consta que la querellada siempre ha mantenido una conducta hostil con la familia Gómez Flores, y desde el momento que comenzaron los trabajos de construcción su actitud ha sido perturbadora con ellos; 9) Que si es cierto y le consta que de esa pared mana agua blanca proveniente del lado que habita la querellada, situación ésta que ha perturbado la estructura de la misma; 10) Que si es cierto y le consta que los querellantes le han dicho varias veces a la señora Belquis Caballero que tome los correctivos que puedan detener la filtración de la pared medianera; 11) Que si es cierto y le consta que a pesar de las observaciones hechas por los querellantes a la querellada han sido inútiles, pues la situación más bien ha empeorado y 12) Que si sabe y le consta los hechos sobre los cuales fundamento sus dichos porque los conozco, ya que en muchas ocasiones y desde hace bastante tiempo, estando de visita en la vivienda de loa querellantes ha podido observar los trabajos de remodelación, así como de las constantes perturbaciones que ellos son objeto por parte de su vecina Belquis Caballero, así como ha notado con frecuencias los chorros de agua que provienen desde el lado de la vivienda vecina, es decir de la querellada y que está causando daños producto de la filtración que hay hacia la cocina de la familia Gómez Flores. Posteriormente el segundo testigo afirma lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación, igual que a la querellada; 2) que no esta unido en parentesco con ninguno de ellos, 3) Que si sabe y me consta que los querellantes, son los propietarios de una vivienda ubicada en la Calle Soberana del Conjunto Residencial Las Clavellinas, Avenida Jesús Subero, Sector vea de esta Ciudad; 4) Que si sabe que la vivienda donde vive los querellantes está signada con el Número 22; 5)Que si es cierto y le consta que, de la pregunta que si sabe y le consta que desde el mes de noviembre del año 2008 los querellantes han venido ocupando con ánimos de dueños la parcela de terreno antes identificada, en forma regular, pacífica, pública e ininterrumpida sin que persona alguna nos haya discutido la posesión de la misma; 6) Que si, sabe y le consta que el inmueble identificado Con el No 22 de la Calle Soberana del Conjunto Residencial Las Clavellinas sirve de vivienda a los querellantes y a sus hijos; 7)Que si es cierto y le consta que para esa fecha se estaban realizando trabajos de remodelación; 8) Que si sabe y le consta que la querellada siempre ha mantenido una conducta hostil con la familia Gómez Flores, y desde el momento que comenzaron los trabajos de construcción su actitud ha sido perturbadora con ellos; 9) Que si es cierto y le consta que de esa pared mana agua blanca proveniente del lado que habita la querellada, situación ésta que ha perturbado la estructura de la misma; 10) Que si es cierto y le consta que los querellantes le han dicho varias veces a la señora Belquis Caballero que tome los correctivos que puedan detener la filtración de la pared medianera; 11) Que si es cierto y le consta que a pesar de las observaciones hechas por los querellantes a la querellada han sido inútiles, pues la situación más bien ha empeorado y 12) Que si sabe y le consta los hechos sobre los cuales fundamento sus dichos porque los conozco, ya que en muchas ocasiones y desde hace bastante tiempo, estando de visita en la vivienda de loa querellantes ha podido observar los trabajos de remodelación, así como de las constantes perturbaciones que ellos son objeto por parte de su vecina Belquis Caballero, así como ha notado con frecuencias los chorros de agua que provienen desde el lado de la vivienda vecina, es decir de la querellada y que está causando daños producto de la filtración que hay hacia la cocina de la familia Gómez Flores.- Revisadas las probanzas traídas a los autos, quien aquí suscribe que ciertamente constata la propiedad del querellante sobre el inmueble objeto de la presente demanda por cuanto el mismo consignó el respectivo documento de propiedad, así como la posesión ultra anual sobre el mismo; no obstante, partiendo del contenido del Justificativo de Testigos presentados (quienes contestan de manera idéntica a las particulares a que se contrae el justificativo de testigo anexo); aun cuando los testigos hacen referencia a las perturbaciones alegadas en la querella Interdictal, sus afirmaciones no constituyen prueba suficiente por cuanto no llevan a la convicción de esta Sentenciadora de la ocurrencia de la perturbación, en otras palabras, del Justificativo de Testigos presentado no se puede extraer ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada, todo lo cual corresponde con el criterio jurisprudencial precitado.
Así las cosas, siendo que el querellante no cumplió con los extremos legales exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no aportó a los autos prueba alguna que acreditara la perturbación a la posesión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la Ley, esta Sentenciadora considera que tal hecho constituye motivo suficiente para inadmitir la presente querella.- Así se establece.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos: JACOBO GOMEZ PARRA y LEIRIA MILAGRO FLORES DE GOMEZ, contra la ciudadana: BELQUIS DEL VALLE CABALLERO RENDON, conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.- Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. DAISY MARIA MARQUEZ YANEZ
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA




DMMY/mqe