REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000003
ASUNTO: BP12-M-2013-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (INADMISIBLE)
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: ESSENZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 79, tomo A-06, expediente Nº 20080290.-
APODERADO JUDICIAL: MODESTO GARCIA SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.655.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur, Edificio El Coloso, Piso 2, oficina 209, El Tigre -Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: CONSTRUCTORA ASOCIADOS PROYECTOS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, tomo A-75, de fecha 04 de agosto de 2009, domiciliada en la 5ta Carrera Sur, entre Calle 23 y 24 Sur, casa sin número, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentado por el abogado en ejercicio MODESTO GARCIA SALECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.655, en su condición de apoderado judicial de la empresa ESSENZA, C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA ASOCIADOS PROYECTOS INTEGRALES, C.A.; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación de deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.-
Así mismo establece el artículo 643 del mencionado código en su ordinal 2º:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los siguientes casos: 2º) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega”
Igualmente establece el artículo 644 ejusdem:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Por cuanto la presente acción se refiere a un procedimiento especial de intimación o monitorio, y observa esta Juzgadora de la factura consignada con el escrito libelar por la parte actora se evidencia que la misma es una copia fotostática, no acompañándose en consecuencia una prueba fehaciente, no existiendo así el titulo ejecutivo correspondiente, que demuestre el derecho que se alega, es razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los treinta y un (31) del mes de enero de dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35.a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-M-2013-000003.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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